REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, veintiocho de febrero de dos mil once.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Años: 200º y 152º
Expediente: Nº 130-2010.
Demandante: CARMEN ANGELINA ESCALONA DE LOZANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.136.255 y domiciliada en Mirimire, Municipio San Francisco del estado Falcón.
Abogado Asistente: CARLOS PRIMERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.681.637, inscrito en el
INPREABOGADO Nº 16.145 y domiciliado en Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón.
Demandado: GREGORY JOSÉ SIRIT MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.724.740 y domiciliado en Mirimire Municipio San Francisco del estado Falcón,
Abogado Asistente: Abg. JOSMAN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.227.987, INPREABOGADO Nº 129.765 y domiciliado en Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón
Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Este procedimiento se inicia a través de demanda presentada en fecha 23 de mayo de 2010, por la ciudadana CARMEN ANGELINA ESCALONA DE LOZANO, asistida por el abogado CARLOS PRIMERA RUIZ, en la que solicita la ejecución de hipoteca constituida a su favor sobre inmueble propiedad del demandado, ciudadano GREGORY JOSÉ SIRIT MEZA, consistente en una casa de habitación ubicada en la Calle Bolívar, casa N° 62 de la Población de Mirimire, Municipio San Francisco del estado Falcón, enclavada en una parcela de terreno que forma parte del inmueble, que tiene una superficie de aproximadamente quince metros (15 mts.) de frente por setenta metros (70 mts.) de fondo, para un área de mil cincuenta metros cuadrados (1.050 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de Said Sirit, SUR: Con bienhechu-
rías que son o fueron de Shirly Fair, ESTE: Con Calle Bolívar y OESTE: Quebrada Paraguay, para garantizar cumplimiento de obligaciones derivadas de préstamo recibido según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha 21 de julio de 2009, bajo el N° 42, folios 286 al 290, Protocolo Primero, Tomo 7° del año 2009, del que anexa copia a su libelo. Pide igualmente la demandante, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado, que se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, la intimación del demandado y que, si el presente caso debiera tramitarse por el procedimiento ordinario, se condene al demandado a pagar indexación monetaria e intereses que se sigan devengando hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Por auto del 26 de marzo de 2010, se admitió dicha demanda y se ordenó la intimación del demandado para que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a fin de que pague apercibido de ejecución las cantidades correspondientes a saldo de capital adeudado, intereses legales desde el 21-08-09 más los que se sigan venciendo e intereses moratorios por el atraso en el pago, advirtiéndosele que si al cuarto (4°) día de despacho después de practicada la intimación no apareciere acreditado en autos el pago de las cantidades demandadas, se procederá al embargo del inmueble hipotecado y continuará el presente procedimiento de ejecución en todo conforme a la Ley y a las previsiones del documento hipotecario acompañado. Se ordenó compulsar el libelo de la demanda y proveer por auto separado en relación a la medida solicitada. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado, se anotó la causa en el Libro correspondiente bajo el número 130-2010 y se entregaron al Alguacil recaudos necesarios para la práctica de intimación.
También el 26 de marzo de 2010, se abrió Cuaderno Separado de Medidas y se decretó Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble hipotecado, el cual se identificó plenamente en el auto respectivo y en oficio N° 2430-093 dirigido al ciudadano Registrador Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, informándole sobre la medida en cuestión, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó recaudos que le fueron entregados para practicar la intimación del ciudadano GREGORY JOSÉ SIRIT MEZA, al cual no pudo localizar en la dirección señalada en autos. En la misma fecha se agregó al expediente.
El 16 de abril de 2010, la demandante estampó diligencia mediante la cual solicitó la intimación por carteles del demandado, dada la imposibilidad de practicarla personalmente.
Por auto del 22 de abril de 2010 se ordenó la citación del demandado a través de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que si no comparece en el término señalado se le nombrará Defensor Judicial con el que se entenderán los trámites del procedimiento. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. La ciudadana Secretaria dejó constancia en el expediente de haber fijado Cartel en la puerta principal de la casa de habitación del demandado, en la dirección señalada por la demandante.
Los días 03 de mayo de 2010, 08 de junio de 2010 y 14 de junio de 2010, la demandante consignó ejemplares de los diarios “La Costa” y “La Mañana” en los que fueron publicados Carteles de Intimación a nombre del demandado, los cuales en esas mismas fechas, fueron agregados a este expediente,
En fecha 13 de julio de 2010 el demandado, ciudadano GREGORY JOSÉ SIRIT MEZA, asistido por el abogado JOSMAN SOTO, dio contestación a la demanda alegando que “… Si bien es cierto que en fecha 21-07-2009, suscribí con la ciudadana CARMEN ANGELINA ESCALONA DE LOZANO, un Contrato de Préstamo a Interés, con Garantía de Hipoteca Especial de Primer Grado, sobre un inmueble de mi propiedad, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), también es bien cierto, que la cantidad adeudada
fue pagada por mi persona en el mes de noviembre de 2009 a la ciudadana CARMEN ANGELINA ESCALONA DE LOZANO, mediante cheque distinguido con Serial N° 9530366002354, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), girado en contra de la entidad Banco de Venezuela, a la cuenta corriente N° 0102-0339-21-0000047458, de la empresa Distribuidora Sirit, C.A., la cual represento, y como beneficiaria la ciudadana CARMEN ANGELINA ESCALONA DE LOZANO, y a la vez, por cuanto quedaban unos intereses pendientes convenidos entre ambas partes, le finiquité el pago en el mes de diciembre de 2009 mediante cheque distinguido Serial N° 9530313002356, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00) ), girado en contra de la entidad Banco de Venezuela, a la cuenta corriente N° 0102-0339-21-0000047458, de la empresa Distribuidora Sirit, C.A., la cual represento, y como21 beneficiaria la ciudadana CARMEN ANGELINA ESCALONA DE LOZANO…” Cheques que afirma fueron cobrados por su beneficiaria, en fechas 06-11-2009 y 23-12-2009, respectivamente, anexando planillas de estados de cuenta de los meses de noviembre y diciembre de 2009, al igual que copia de correspondencia de fecha 06-05-10, dirigida al Banco de Venezuela, Oficina 339-Paseo Talavera, de Santa Ana de Coro, estado Falcón, a través de la cual le solicita dos copias fotostáticas de los cheques N° 9530366002354, pagado el día 06-11-2009, por un monto de Bs. 60.000,00 y el N° 9530313002356, pagado el 23-12-2009, por un monto de Bs. 19.000,00, para verificar quién fue la persona que hizo efectivos los mismos.
Por auto del 16 de julio de 2010 se agregó a los autos el escrito de oposición y sus anexos presentados por el demandado y, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declaró abierto a pruebas el procedimiento y que su sustanciación continúe por el procedimiento ordinario.
A través de diligencia estampada en fecha 22 de julio de 2010, la demandante solicitó copia simple de los folios 37 y su vuelto, 38,39, 40, 41,42, 34, 36, 43 y 44 de este expediente. En esa misma fecha se acordó de conformidad con lo solicitado, se expidieron las copias indicadas y se entregaron a la solicitante
El 06 de agosto de 2010, el demandado presentó escrito de pruebas en el que promueve: 1) Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13-06-10; 2) Instrumentos producidos con el escrito de contestación de la demanda marcados “A”, “B”, y “C”, consistentes en estados de cuenta de los meses noviembre y diciembre correspondientes a la cuenta corriente N° 0102-0339-21-0000047458 den Banco de Venezuela, de la cual es titular “Distribuidora Sirit C.A.”, representada por el demandado; y 3) Correspondencia enviada al Banco de Venezuela, donde solicita copia fotostática de los cheques números 9530366002354 y 9530313002356, el primero pagado el 06-11-09, por un monto de Bs. 60.000,00 y el segundo hecho efectivo el 23-12-09, por la cantidad de Bs. 19.000,00, contra la cuenta corriente N° 0102-0339-21-0000047458 correspondiente a la firma mercantil “Distribuidora Sirit C.A.” representada por el demandado de autos. Igualmente solicita al Tribunal ,oficie lo conducente al Banco de Venezuela en su oficina ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, para que informe al Tribunal sobre los cheques anteriormente identificados, quién fue la persona beneficiaria de los mismos, los montos cobrados, número de cuenta corriente a la que fueron cargados, así como también quién es el titular de la referida cuenta corriente a la que se cargó el pago.
La parte actora no promovió prueba alguna.
Por auto del 17 de septiembre de 2010 se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el demandado, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
EL 20 de septiembre de 2010 se acordó librar oficio al ciudadano Gerente de la Agencia del Banco de Venezuela ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, solicitándole información indicadas por el demando en su escrito de pruebas. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio N° 2430-249.
Las partes no presentaron escritos de informes
En la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo teniendo en cuenta las consideraciones siguientes:
La demandante acompaña a su libelo documento Registrado en fecha 21 de julio de 2009, ante el Registrador Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, bajo el N° 42, Folios 286 al 290, Protocolo Primero, Tomo 7° del año 2009, en el que consta constitución de Hipoteca Especial de Primer Grado a su favor, hasta por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.39.000,00), sobre inmueble propiedad del demandado, ciudadano GREGORY JOSÉ SIRIT MEZA, ubicado en la Calle Bolívar, casa N° 62 de la Población de Mirimire, Municipio San Francisco del estado Falcón, enclavada en una parcela de terreno que forma parte del inmueble, que tiene una superficie de aproximadamente quince metros (15 mts.) de frente por setenta metros (70 mts.) de fondo, para un área de mil cincuenta metros cuadrados (1.050 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de Soid Sirit, SUR: Con bienhechurías que son o fueron de Shirly Fair, ESTE: Con Calle Bolívar y OESTE: Quebrada Paraguay. En dicho instrumento se estableció en treinta (30) días contados a partir de la protocolización del mismo en el Registro Público, el plazo legal para la cancelación de dicha garantía. De igual manera, en dicho documento se convino que la falta de pago en el tiempo señalado da derecho a la acreedora a ejecutar la hipoteca, entre otras cosas.
Lo anterior evidencia la inequívoca existencia de la hipoteca en cuestión, que se constituyó sobre el inmueble identificado cumpliendo todos los requisitos formales exigidos por la Ley a tal efecto, pues consta en documento público que la demandante acompañó a su libelo, al que también anexa Certificación de Gravamen expedida por el mismo Registrador Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, el fecha 10 de marzo de 2009.
Al momento de dar contestación a la demanda, el ciudadano GREGORY JOSÉ SIRIT MEZA también reconoce y admite la existencia del precitado documento que suscribió ante el funcionario competente, pero opone el pago de su deuda a través de dos cheques que identifica ampliamente y que dice haber emitido a nombre de la demandada, contra cuenta corriente del Banco de Venezuela de la que es titular la firma mercantil “Distribuidora Sirit C.A.”, la cual representa.
En el caso que nos ocupa, reviste particular importancia el que la parte demandante en ningún momento desconoció los pagos que su demandado manifestó haberle hecho, que se corresponden con débitos efectivamente realizados a la cuenta corriente N° 0102-0339-21-0000047458 del Banco de Venezuela, según las relaciones de movimientos de la misma que acompañó a su escrito de contestación marcados “A” y “B”, que corren a los folios 39, 40 y 41 de este expediente y que promovió como pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, los cuales este tribunal aprecia en todo su valor probatorio ya que no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos por la parte actora, quien tampoco negó el concepto por el que el demandante dijo haber realizado dichos pagos, ni demostró que los mismos no conciernen a la hipoteca en que se soporta su acción.
Es evidente que la ciudadana demandante solo se limitó a demostrar la existencia de la hipoteca sobre el inmueble identificado, constituida a su favor por el propietario del mismo, mas en ningún momento utilizó los medios procesales que la Ley pone a su disposición para desvirtuar lo alegado por su demandado ni para atacar la documentación que el mismo produjo para evidenciar la realización del pago de su obligación, la cual quedó así reconocida y convalidada por la actora y así se declara, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que, entre otras cosas, consagra:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por los funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”
En este caso entonces el Tribunal declara que, por efecto de la disposición legal antes transcrita, la demandante admitió todo lo alegado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, ya que nada probó que desvirtuara sus afirmaciones, antes por el contrario, con su silencio y omisión de pruebas reconoció la documentación promovida por el accionado para demostrar el pago de su deuda, lo que conlleva su liberación de la obligación contraída, según lo establecido en los artículos 1354 y 1907 del Código Civil
En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ANGELINA ESCALONA DE LOZANO contra el ciudadano GREGORY JOSÉ SIRIT MEZA, con fundamento en lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1354 y 1907 del Código Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante al pago de costas por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes la presente decisión a través de boletas libradas a nombre de cada una de ellas y entréguense al ciudadano Alguacil para que las deje en sus respectivos domicilios procesales, de acuerdo con el artículo 233 ejusdem. Líbrense Boletas de Notificación. Publíquese, regístrese y notifíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, con sede en Yaracal, Estado Falcón.
La Juez Provisorio,
Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO
La Secretaria,
Abg. ANA MONTERO ARTEAGA
Nota: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 12:30 AM se publicó y registró la anterior sentencia. Se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Despacho. Se certificó y archivó copia de esta decisión. Conste. --------------------------------
Secretaría,
EXP. N° 130-2010
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