REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Yaracal, siete de febrero de dos mil once.-----
Años: 200º y 151º
Expediente Nº: 154-2011
Solicitantes: VICTONINO RAMÍREZ MORA y
LILIA MARGARITA HENAO LOPERA
Abogada Asistente: SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ
Motivo: DIVORCIO (185-A)
En fecha 10 de enero de 2011, los ciudadanos VICTONINO RAMÍREZ MORA y LILIA MARGARITA HENAO LOPERA, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-3.450.648 y E-81.711.945, respectivamente, domiciliados en la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón y debidamente asistidos por la abogada SORAYA EMILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.616, presentaron escrito en el que manifiestan que, según consta en copia certificada del acta respectiva que anexan al mismo, el 23 de septiembre de 1989 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, que su primer y único domicilio conyugal fue la Población de Yaracal, Sector Colinas de Yaracal, Calle El Castaño, S/N, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que por divergencias acaecidas dentro de su vida en común, aproximadamente desde el mes de diciembre de 2005 se originó una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (05) años, sufriendo la relación graves quebrantos que les hacen imposible conservar la armonía y estabilidad de su matrimonio, no teniendo el propósito de reanudar su vida matrimonial, por lo que solicitaron de mutuo acuerdo, su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil. Así mismo, en forma expresa los cónyuges solicitantes declararon que no
adquirieron bienes que puedan considerarse de la comunidad conyugal, renunciando a cualquier reclamación al respecto.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, se admitió dicha solicitud, dándosele entrada bajo el N° 154-2011 y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerare conveniente.
A través de diligencia de fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Jaquelin Ortiz, funcionaria adscrita ala Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 25 de enero de 2011, compareció el abogado JOSÉ LUÍS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consigno escrito, donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar el mismo a este expediente.
Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO FORMULADA POR LOS CIUDADANOS VICTONINO RAMÍREZ MORA y LILIA MARGARITA HENAO LOPERA, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-3.450.648 y E-81.711.945, respectivamente, domiciliados en la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE EL DIA 23 de septiembre de 1989, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto consta en autos que no fue procreado ninguno durante la unión conyugal.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.
La Juez Provisorio,
Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO
La Secretaria,
Abg. ANA MONTERO ARTEAGA
NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 12:55 pm se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.-
Secretaría,
Exp. N° 154-2011
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