REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011)
200º y 151º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005233
DEMANDANTE: INGRID DEL VALLE CHOPITE BOTELLO
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS .E ANGELELUCCI.
PARTE ACCIONADA: LATELE TELEVISIÒN C.A antes denominada MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISIÒN S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: SOLANGEL BARBOSA VILLAMIZAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de febrero del año 2011, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana INGRID CHOPITE BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.064.157, acompañada por el abogado LUIS ANGELUCCI MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.287, apoderado judicial del accionante según poder que consta a los autos. Igualmente compareció la abogada SOLANGEL BORBOSA VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 114.622, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada supra identificada., dándose así inicio a la audiencia preliminar. Vista la mediación llevada por el Juez, ambas partes manifiestan la voluntad de conciliar sus posiciones mediante el siguiente acuerdo: El apoderado judicial de la empresa accionada, con el propósito de dar por terminada la demanda incoada en contra de su representada, ofrece al actor la suma de SIETE NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 9.769,00), como pago único de todos y cada uno de los conceptos adeudados y señalados en el escrito libelar, específicamente, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos del 2.005, 2006, 2.007, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2.005, 2.006, 2.007, utilidades vencidas período 2.005, 2.006, 2.007, utilidades 2.005, 2.006, 2.007, y cualquier otra diferencia generada; cantidad pagadera mediante dos pagos. Un primer pago que se realizara en fecha el Veinticuatro (24) de Febrero de 2.011, por un monto de Tres Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.3.984,50), y un Segundo pago para la fecha del Once (11) de Marzo de 2.011, dicho pago se hará por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral. Seguidamente, la parte actora expresa: “En este estado, acepto en nombre de mi representado el ofrecimiento hecho por el apoderado judicial de la accionada, siempre y cuando el pago ofrecido sea efectuado en la oportunidad señalada. Es todo”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA dicha transacción, dándole efectos de COZA JUZGADA. Una vez conste en autos el cumplimiento del acuerdo en cuestión, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Asimismo se deja constancia que se hizo entrega a las partes de las pruebas promovidas en la oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abg. Miguel Yilales Zurita
El Secretario,
Los Presentes
Abg. Jorge Rausseo
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