ASUNTO: AP21-L-2010-003450

Vista la diligencia presentada en fecha 14 de Febrero de 2011, por el ciudadano JOSE RICARDO APONTE, abogado insto en el IPSA bajo el N°:44.438, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa ciudadana YARITZA YUSKEIDY PARRA SANDOVAL, ampliamente identificada en los autos, mediante la cual señala que desiste del presente procedimiento incoado por su representada en contra la demandada en la presente causa, LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINITERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA CULTURA (ARCHIVO GENERAL DE LA NACION). Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que cursa a los folios (12) al (13) diligencia de fecha Catorce (214) de Julio de 2010, suscrita por la ciudadana YARITZA YUSKEIDY PARRA SANDOVAL, en su carácter de parte actora en la presente causa y debidamente asistido en dicho acto por el ciudadano JOSE RICARDO APONTE, abogado insto en el IPSA bajo el N°:44.438, mediante la cual dicha ciudadana otorgo poder Apud Acta al referido abogado. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de dicho poder, este Juzgador observa, que en el mismo, no consta en forma expresa sus facultades para desistir de conformidad con lo señalado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, reza el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Improcedente la referida solicitud y por consiguiente, niega la homologación del referido desistimiento, por ser contrario a derecho, toda vez que la referida faculta constituye un requisito necesario para su procedencia, e insta a la parte actora a consignar la respectiva documentación mediante la cual faculte a su apoderado judicial para desistir del presente procedimiento, o mediante la ratificación en los autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, todo ello, y así este Juzgador pueda proveer sobre su homologación, para lo cual se ordena la notificación de la parte actora del contenido del presente auto. Líbrese Boleta de notificación. Cúmplase. Así se establece. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2011. Años 151° y 200°.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
Abg. Gustavo Portillo.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma.
El Secretario.
Abg. Gustavo Portillo.