AH16-V-2007-000028 ASISTENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2011
200º y 151º
PARTE ACTORA: INOCENCIO JESÚS MÉNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad venezolana N° 8.748.555.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN DA SILVA Y ANTONELLA COLMENAREZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.243 y 107.562.-
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS FELIPE MORA CARVAJAL, médico, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 925.036 y ALFONSINA ANNUNZIATA CAFFARELI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Italia y titular de la cédula de identidad N° E-840.288.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ADOLFO BANDRES RIOS y VICTOR EDUARDO RIOS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.907 y.-
TERCERO: GUSTAVO GALVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.147.148, asistido por la profesional del derecho YESSY COROMOTO GALVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41-700.
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue ante este Juzgado los ciudadanos JUAN DA SILVA Y ANTONELLA COLMENAREZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.243 y 107.562, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano INOCENCIO JESÚS MÉNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad venezolana N° 8.748.555, contra los ciudadanos ANDRÉS FELIPE MORA CARVAJAL, médico, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 925.036 y ALFONSINA ANNUNZIATA CAFFARELI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Italia y titular de la cédula de identidad N° E-840.288, se sustancia en el expediente signado con el Nº AH16-V-2007-000028 (Nomenclatura de este Juzgado).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), este juzgado admite la presente acción en cuanto a lugar en derecho y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la ultima intimación y constancia en autos, mas un (1) día continuo que se les concedió como termino de la distancia el cual correría con prelación, para que pagaren o acreditaren haber pagado a la constancia en autos de la ultima intimación mas cuatro (4) días que se concede como término de distancia, a fin de acrediten haber pagado o se opongan a las cantidades de dinero que le intima la parte actora.
En fecha dos (2) de marzo del año dos mil diez (2010) comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial el abogado en ejercicio NELSON ADOLFO BANDRES RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.907., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ALFONSINA ANNUNZIATACAFFARELI, Italiana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-840.288, el ciudadano GUSTAVO GALVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.147.148, actuando en su carácter de tercero pagador, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio YESSY COROMOTO GALVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.700 y el ciudadano INOCENCIO JESUS MENDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.748.555, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.562, quienes mediante escrito solicitaron la correspondiente homologación de convenio de pago.
En fecha seis (6) de agosto del año dos mil diez (2010), el suscrito juez se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. El día dos (2) de febrero del año dos mil once (2011), la apoderada de la parte actora, solicitó la homologación al convenimiento suscito por las partes.
II
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento manifestado por la parte demandada, el Tribunal pasa a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
Del mencionado convenimiento se desprende: PRIMERO: Que la parte demandada conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes por ser ciertos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa, conviene igualmente en que adeuda al demandante los siguientes conceptos: a) La cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.316.223,27) por concepto de saldo de capital actualizado por indexación del préstamo otorgado el veintiocho (28) de julio de 2005, de conformidad con el informe consignado por los peritos contables en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, cantidad que se encuentra liquida, de plazo vencido y perfectamente exigible la totalidad de su pago; b) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 183.776,73), por concepto de costas del proceso, costas de ejecución y honorarios profesionales de abogado, cantidad que se encuentra liquida , de plazo vencido y perfectamente exigible la totalidad de su pago. SEGUNDO: Conviene la parte demandada en pagar al demandante la totalidad de los montos estipulados en la cláusula anterior, es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), pago que realiza en este acto el tercero pagador en nombre y por cuenta de la parte demandada, mediante dos (2) cheques de gerencia: El primero a nombre del ciudadano INOCENCIO JESUS MENDEZ PEREIRA, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.391.133,02), y el segundo cheque a de ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ PEREIRA, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 108.866,98).
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, la ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. Por su parte, el artículo 264, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador que la parte demandada convino sobre derechos y deberes, por lo que para este Juzgador, tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a la parte convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado. Asimismo consta la facultad expresa para convenir en poder que le fuere otorgado por su mandante cursante al folio 250.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 263, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN el convenimiento celebrado en fecha dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), por los ciudadanos ALFONSINA ANNUNZIATACAFFARELI, GUSTAVO GALVIS e INOCENCIO JESUS MENDEZ PEREIRA, en los términos por ellos establecidos y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintitrés (23) de febrero dos mil once (2011).-
Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL. EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha, 22/02/2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:17 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI.
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