Expediente No. AP31-M-2008-000377
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal, antes Fondo Común, C.A, Banco Universal, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, modificados sus Estatutos y refundidos en un solo texto según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 17 de febrero de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de junio de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 70-A-Pro, cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 10 de febrero de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil antes indicado, en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, EILEEN REGINA CONTRERAS DUGARTE y ELIA CECILIA DÍAZ OROPEZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.562, 72.803 y 43.263 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FRIGORÍFICO MAMA CHICHA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 447-A-VII, representada por su Presidente ALEXANDER ROSILLO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.212.666, y a éste en su propio nombre quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Conoce este Tribunal de la presente demanda por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, mediante la cual la institución financiera BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., demandó por COBRO DE BOLIVARES, a la empresa FRIGORIFICO MAMA CHICHA, C.A.
Admitida la demanda por este Juzgado por auto de fecha 07 de julio de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró en fecha 15 de julio de 2008.
En fecha 03 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los originales de los instrumentos fundamentales de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de enero de 2009, ordenándose su publicación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, de esta ciudad, y en esa misma fecha se libró el mismo, siendo retirado en fecha 19 de febrero de 2009, por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares publicados en prensa del cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2009, el ciudadano MUNIR SOUKI, Secretario de este Juzgado para esa fecha, dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada y del cumplimiento de todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de junio de 2009, nombrándose al efecto a la ciudadana ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.421, a quien se acordó su notificación para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos dicha actuación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la defensora judicial designada a la parte demandada aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplirlo bien y fielmente, con todos los deberes inherentes al mismo.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial designada en el presente juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de octubre de 2009.
En fecha 05 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 09 de noviembre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, la defensora judicial designada a la parte demandada solicitó se revocara su nombramiento por motivos personales, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual fue revocada su designación y se nombró en su lugar a la ciudadana YANIXA IVIS BAEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.017, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
Cumplidos los trámites de notificación de la defensora judicial designada a la parte demandada, la misma, en fecha 08 de febrero de 2010, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de febrero de 2010, oportunidad en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 22 de abril de 2010, la representación judicial de la parte accionante solicitó se revocara la designación de la ciudadana YANIXA IVIS BAEZ, como defensora judicial de la parte demandada y se sustituyera por otro, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 26 de abril de 2009, designándose al efecto a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.408, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
Cumplidos los trámites de notificación de la defensora judicial designada a la parte demandada, la misma, en fecha 20 de mayo de 2010, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 27 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de mayo de 2010, ordenándose su emplazamiento para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 28 de junio de 2010, la Juez de este Tribunal y quien suscribe el presente fallo, YECZI PASTORA FARIA DURAN, se avocó al conocimiento del presente juicio y revocó por contrario imperio el auto inicial de citación de la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, por el cual se ordenó su citación para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, ordenándose su emplazamiento para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2010, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo suspendieron el curso del presente juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de julio de 2010.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la defensora judicial designada a la parte demandada dio contestación a la misma.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 18 de noviembre de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se procedió a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia.
Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte accionante promovió las pruebas que consideró convenientes.
Por auto de fecha 18 de enero de 2011, este Juzgado procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el Debate Oral, y en esa misma fecha se procedió a pronunciar el dispositivo del fallo.
- I I -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 32, tomo 179, que la empresa BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., dio en calidad de préstamo a interés a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO MAMA CHICHA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano LUIS ALEXANDER ROSILLO SAAVEDRA, todos plenamente identificados, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), equivalentes hoy en día, a TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00).
Arguyó además, que el monto otorgado en préstamo y sus intereses debían ser pagados por “LA PRESTATARIA” en un plazo de 12 meses, mediante el pago de 12 cuotas mensuales y consecutivas para el pago de capital e intereses, plazo que comenzaría a transcurrir a partir del monto de la entrega del dinero. Prosiguió afirmando que el préstamo fue efectivamente liquidado en fecha 23 de noviembre de 2006, mediante depósito en la cuenta corriente No. 424-007785-4, que mantiene la parte demandada en la referida institución financiera, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000,000,oo), hoy en día equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), que es el monto dado en préstamo previa deducción del timbre fiscal que grava la operación conforme a lo establecido en la normativa tributaria.
Añadió la representación judicial de la parte actora, que consta igualmente en el documento de préstamo que el ciudadano LUIS ALEXANDER ROSILLO SAAVEDRA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador para responderle a BFC por todas las obligaciones asumidas por “LA PRESTATARIA”.
Sostiene la parte actora, que en fecha 19 de julio de 2007, “LA PRESTATARIA” y BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., efectuaron una reprogramación del crédito originalmente otorgado, de acuerdo a documento de crédito autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 39, tomo 108, en donde “LA PRESTATARIA” reconoció que para la fecha de suscripción del mencionado instrumento, el saldo deudor correspondía a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.330.018,72), equivalentes hoy en día a TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.330,02), de los cuales la parte demandada pagó, al momento de la suscripción del documento de reprogramación del crédito, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.532.107,57), equivalentes hoy en día a TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.532,11), los cuales se aplicaron a la deuda de la forma siguiente: Bs. 663.681,10, hoy Bs. 663,68, aplicados a los intereses de mora; Bs. 2.123.333,33, hoy Bs. 2.123,33, aplicados a los intereses ordinarios; Bs. 745.093,14, hoy Bs.745,09, aplicados a la deuda de capital; resultando como remanente de la deuda original la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000,oo), equivalentes hoy en día a VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,oo), los cuales la prestataria se obligó a pagar en un plazo de 24 meses, mediante el pago de 24 cuotas mensuales y consecutivas que comprenden amortización del capital e intereses, venciéndose la primera de ellas a los 30 días contados a partir de la autenticación del mencionado documento de reprogramación de la deuda y las cuotas restantes en la misma fecha en los meses subsiguientes hasta el pago definitivo del préstamo.
Esgrimió que se estableció en el mencionado documento, que el préstamo devengaría interés variable, siendo la tasa de interés a aplicar para el primer mes la del 28% anual, siendo la misma ajustable durante la vigencia del préstamo, de acuerdo a las fluctuaciones del mercado financiero.
Señaló, que en el caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la vigente para la fecha en que ocurra y por todo el tiempo que ésta dure, y que igualmente los intereses moratorios, una vez causados, serían calculados sobre el monto vencido por concepto del capital.
Sostiene, la representación judicial de la parte accionante, que consta en el documento de reprogramación del crédito, que el ciudadano LUIS ALEXANDER ROSILLO SAAVEDRA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador para responder a BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. por todas las obligaciones asumidas por “LA PRESTATARIA”, en virtud del contrato de reprogramación del préstamo. Destacó la parte demandante, que “LA PRESTATARIA” desde que efectuó la reprogramación del crédito se encuentra en mora con el pago de sus obligaciones, es decir, con el pago de las cuotas que van desde julio de 2007 hasta la actualidad. Habiéndose pactado en el contrato de préstamo que la falta de pago oportuno de capital e intereses, daría derecho a “EL BANCO” (BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A), a considerar vencido el saldo deudor y perdido el beneficio del término, y en consecuencia exigir el pago íntegro de capital e intereses.
En virtud de los hechos expuestos y que han sido infructuosas las gestiones de cobranzas efectuadas por “EL BANCO” (BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A), para que “LA PRESTATARIA” cumpliera voluntariamente con sus obligaciones, es por lo que acude ante esta autoridad judicial en nombre de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, para demandar a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO MAMA CHICHA C.A., en su carácter de deudora principal, y al ciudadano LUIS ALEXANDER ROSILLO SAAVEDRA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que convenga en pagar a la parte accionante, o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades:
PRIMERO, VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,oo), por concepto de capital;
SEGUNDO, SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.450,89), por concepto de intereses convencionales originados sobre el saldo de capital, causados desde el 19 de julio de 2007, hasta el 19 de abril de 2008;
TERCERO, CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 120,33), por concepto de intereses moratorios causados sobre la alícuota del capital, correspondientes a las cuotas vencidas que van desde el 19 de julio de 2007, hasta la cuota vencida el 30 de abril de 2008;
CUARTO, los intereses moratorios que se continúen causando desde el 01 de mayo de 2008, hasta que se verifique el pago total y definitivo de las cantidades demandadas;
QUINTO, las costas y costos del juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, señaló que el ciudadano LUIS ALEXANDER ROSILLO SAAVEDRA, parte demandada en el presente juicio, se comunicó con ella y manifestó su deseo de llegar a un arreglo con la parte actora, lo cual motivó que en fecha 8 de julio de 2010, asistiera al prenombrado ciudadano, en el carácter antes expresado, quien convino con la representación judicial de la parte actora en suspender el curso de la presente causa desde el 9 de julio de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2010, con la finalidad de llegar a un acuerdo que pusiese fin al presente juicio. No obstante, indicó la defensora judicial de la parte demandada, que desde la fecha 16 de septiembre de 2010, oportunidad en la que se reanudó el curso de la causa, han sido infructuosas las gestiones por ella realizadas tendentes a localizar al ciudadano LUIS ALEXANDER ROSILLO, y aún cuando –considera- que en virtud de la comparecencia personal del demandado al juicio, queda desplazada la designación que a tal efecto se le había realizado, ejerció en el presente caso, habiendo cesado sus funciones como Defensora Judicial, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de negar, rachaza y contradecir, en todas y cada una de sus partes, la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.
Así mismo, especificó, que negó, rechazó y contradijo que sus defendidos tengan obligación alguna con la demandante respecto de las obligaciones de pago que se les reclama en virtud del contrato de préstamo contenido en el documento otorgado por ente la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como en la supuesta reprogramación que del crédito originario se hizo en fecha 19 de julio de 2007. En virtud de lo anterior, solicitó se declarara sin lugar la demanda.
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas que consideró convenientes:
En la oportunidad que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los hechos controvertidos y los límites de la controversia, partiendo de la Audiencia Preliminar realizada a tal efecto, en la cual se evidenció sólo la comparecencia de la ciudadana ELIA CECILIA DÍAZ OROPEZA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. En dicho acto, la representación judicial de la parte actora, hizo una breve exposición de los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a la demanda ejercida contra la parte demandada, señaló que en el año 2006 el accionista de FRIGORIFICO MAMA CHICA, C.A., acudió al Banco Fondo Común, a los fines de solicitar un préstamo comercial por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), hoy en día TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo), pagaderos en 12 meses, a través de 12 cuotas.
Alegó además, que el representante legal de la empresa demandada se convirtió en fiador solidario y principal pagador de la deuda contraída por su representada, hizo referencia a que ambas partes celebraron un documento de reprogramación del crédito, en donde el ciudadano LUIS ALEXANDER ROSILLO SAAVEDRA, abonó la cantidad de Bs.3.532,11, para cancelar intereses moratorios, intereses convencionales y capital, para ser pagados en 24 meses a través de 24 cuotas mensuales y consecutivas, y que hasta la presente fecha el mencionado ciudadano se encuentra en mora con el banco, y que es por esa razón que ejercen la presente demanda.
Asimismo, en la oportunidad procesal para la cual correspondió el debate oral en el presente juicio, la parte actora se hizo presente a ese acto por medio de su apoderada judicial, ciudadana ELIA CECILIA DIAZ OROPEZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.263, sin contarse con la presencia de la parte demandada. La parte actora hizo uso de su derecho de palabra para ratificar en todas y en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, relativo a que se le reprogramó el crédito concedido a la parte demandada y ratificó la medida preventiva solicitada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1º Copias fotostáticas simples de instrumento privado cursante a los folios 12 al 14, ambos inclusive, consistente en Contrato de Préstamo celebrado entre la sociedad mercantil “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal” con la empresa FRIGORIFICO MAMA CHICHA, C.A. y el ciudadano LUIS ALEXANDER RODILLO SAAVEDRA; al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la celebración de un contrato de préstamo entre la sociedad mercantil “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal”, con la empresa FRIGORIFICO MAMA CHICHA, C.A. y el ciudadano LUIS ALEXANDER RODILLO SAAVEDRA, así como el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos de cada una de las partes que emana de dicho vinculo jurídico, y así se declara.
2º Copias fotostáticas simples de instrumento privado cursante a los folios 18 al 21, ambos inclusive, consistente en Contrato de Reprogramación del Crédito, celebrado entre la sociedad mercantil “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal” con la empresa FRIGORIFICO MAMA CHICHA, C.A. y el ciudadano LUIS ALEXANDER RODILLO SAAVEDRA; al respecto, quien aquí decide observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la celebración del referido contrato de reprogramación del crédito, así como el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos de cada una de las partes que emana de dicho contrato, y así se declara.
3º Copia fotostática simple de instrumento cursante al folio 22, marcado como anexo “G”, referente a “POSICION DEUDORA AL 30/04/2008”; al respecto, esta sentenciadora observa que la referida copia no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el total de la deuda a cargo de la parte demandada, con inclusión del capital, intereses convencionales e intereses moratorios, y así se declara.
Asimismo, quien aquí decide observa que la representación judicial de la parte actora produjo en autos, junto con su escrito de demanda:
1º Copias fotostáticas simple de instrumento poder cursante a los folios 07 al 12, ambos inclusive, autenticado en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 32, tomo 179; al respecto, observa esta Juzgadora que dichas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio respecto a su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora ejercen en el presente juicio las ciudadanas ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ y EILEEN REGINA CONTRERAS DUGARTE, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.562 y 72.803, respectivamente, y así se declara.
2º Copia fotostática simple de instrumento cursante al folio 15, denominado “Liquidación de Préstamo”; al respecto, observa esta Juzgadora que dicha copia no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio respecto a su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos todas las características que constituyen el contrato de préstamo celebrado entre la parte actora y la parte demandada, referentes a los datos del préstamo, forma de pago, forma de liquidación y montos relacionados a la liquidación, y así se declara.
3º Copias fotostáticas simples de Estado de Cuenta Corriente referente a la empresa FRIGORIFICO MAMA CHICHA, C.A., emitido por BFC Banco Fondocomún, C.A.. Banco Universal; al respecto, observa esta Juzgadora que dichas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio respecto a su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el estado de cuenta de la empresa demandada, No. 0151-0024-90-424-007785-4, y los movimientos bancarios efectuados en dicha cuenta corriente, y así se declara.
Por último, en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandada produjo en autos el instrumento siguiente:
1º Copias fotostáticas simple de instrumento poder cursante a los folios 137 al 140, ambos inclusive, autenticado en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 34, tomo 89; al respecto, observa esta Juzgadora que dichas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio respecto a su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora ejerce en el presente juicio la ciudadana ELIA CECILIA DIAZ OROPEZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.263, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna. Sin embargo, la defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda produjo en autos los instrumentos siguientes:
1º Originales de instrumentos públicos con sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico, relativos a telegramas marcados “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 130, 131, 132 y 133, enviados por la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, al ciudadano LUIS ALEXANDER ROSILLO, en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la empresa FRIGORIFICO MAMA CHICHA, C.A.; al respecto, quien aquí decide observa que dichos instrumentos no fueron tachados por la representación judicial de la parte actora, por lo que los mismos hacen plena prueba de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos las gestiones realizadas por la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, para ponerse en contacto con su representado, y así se declara.
CONSIDERACIONES DE MERITO
Ahora bien, cumplido el íter procesal establecido y conforme a lo expuesto, esta Sentenciadora antes de pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la parte actora en su escrito de demanda, referente al incumplimiento del pago de las cuotas acordadas en el contrato de préstamo celebrado, así como la reprogramación realizado al crédito originario, entre la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., y la sociedad mercantil FRIGORÍFICO MAMA CHICA, C.A., representada por el ciudadano ALEXANDER ROSILLO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.212.666, quien a su vez, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas, grosso modo para a plasmar algunos elementos importantes ocurridos en la secuela del juicio, tales como: Se inició la litis con demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente como es deber de este Órgano Jurisdiccional, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Presidente ALEXANDER ROSILLO SAAVEDRA, en tal sentido, fueron ejercidas las vías previstas en la norma adjetiva, para lograr la citación de la parte demandada, siendo infructuosas todas las actuaciones y agotadas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar Defensor Ad Litem, para que ejerciera la defensa de la parte demandada. Es este estado, designada como fue la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, antes identificada, como Defensora Judicial, ésta realizó los trámites pertinentes para localizar a su defendido, obteniendo la llamada de él para que le asistiera en la actuación procesal de suspensión del proceso, en fecha 9 de julio de 2010 con reanudación en fecha 16 de septiembre de 2010. Así las cosas, es evidente que operó la citación del demandado, en fecha 9 de julio de 2010, quien debió promover las pruebas que le favorecieran para desvirtuar los alegatos de la parte actora, a tal efecto, es oportuno destacar en el presente, caso el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril del 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).(…)”.
Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por él se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, es así que en el caso sub examine, lo hechos quedaron controvertidos, sin que el demandado, promoviera prueba alguna que le favoreciera, y siendo que la parte actora demostró la existencia fáctica de la relación contractual que la une con la parte demandada, a través de los documentos consignados con el libelo de la demanda, tal y como lo son el documento de préstamo a interés, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 179 y el documento de recálculo de préstamo a interés, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 108, respectivamente. Ahora bien, consta de los instrumentos aportados a los autos por la parte accionante que la misma demostró la existencia de un contrato de préstamo a interés en moneda de curso legal celebrado con la parte demandada, sin que ésta última aportara a los autos prueba alguna que demostrara el pago o el hecho extintivo de su obligación referente a la falta de pago de las cuotas insolutas, acordadas en el contrato de préstamo por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo), pagaderos en 12 meses, a través de 12 cuotas mensuales y consecutivas, que posteriormente fueron recalculadas, resultando del remanente de la deuda original la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00), pagaderas 24 meses, en veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas; que ante el incumplimiento el actor reclama las siguientes sumas: VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00) por concepto de capital íntegro adeudado; SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.450,89), por concepto de intereses convencionales originados sobre el saldo de capital, causados desde el 19 de julio de 2007 hasta el 19 de abril de 2008; CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 120,33), por concepto de intereses moratorios causados sobre la alícuota e capital correspondientes a las cuotas vencidas desde el 19 de julio de 2007 hasta la cuota vencida del 30 de abril de 2008; y los intereses moratorios que se sigan generando desde el 1º de mayo de 2008 hasta que se verifique el pago total y definitivo de las cantidades demandadas. Ahora bien, es evidente que la parte demandada se subrogó a las condiciones referidas en los contratos suscritos, las cuales son, entre otras, el pago oportuno y puntual de las doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, que posteriormente se convirtieron en veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, lo cual no demostró durante el desarrollo del juicio, quedando probado en autos el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se declara.
Es así, que esta Juzgadora observa que la obligación contraída, se encuentra vencida desde la fecha de reprogramación del préstamo, comenzando el incumplimiento desde el mes de julio de 2007, y desde la mencionada fecha, no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses, siendo por lo tanto todas estas obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencido, quedando insolutas las cuotas restantes en la obligación contraída, tal y como se desprende de documento denominado “Posición Deudora”, emanado de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., agregado a los autos y valorado por quien aquí suscribe, en el cual se aprecian todas las cuotas insolutas y el incumplimiento de la parte demandada, reclamadas por la accionante en la presente causa; y así se declara.
Ahora bien, escuchados como fueron los alegatos de las partes, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del pago del contrato de préstamo suscrito entre las partes en litigio, observa esta Juzgadora, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago.
En tal sentido, es procedente en derecho y así lo declara quien aquí sentencia la demanda y acción propuesta por la parte demandante, y en tal sentido, es procedente el pago de: VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00) por concepto de capital íntegro adeudado; y así se declara.
Con relación a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.450,89), por concepto de intereses convencionales originados sobre el saldo de capital, causados desde el 19 de julio de 2007 hasta el 19 de abril de 2008; calculados al Veintiocho por ciento (28%) anual, es necesario destacar que el artículo 1.746 del Código Civil, señala lo siguiente:
“(…) El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor(…)”.
De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que las partes establecieron y acordaron intereses calculados a la tasa anual inicial correspondiente al: VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, y siendo que la parte demandada no solicitó la reducción indicada en el artículo sub iudice, este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, se ordena el pago de las cantidades reclamadas e insolutas, por concepto de intereses convencionales; y así se declara.
Con relación a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 120,33), por concepto de intereses moratorios causados sobre la alícuota y capital correspondientes a las cuotas vencidas desde el 19 de julio de 2007 hasta la cuota vencida del 30 de abril de 2008, este Tribunal lo acuerda, en virtud que las partes establecieron en el contrato de préstamo que en caso de mora se aplicaría la tasa de interés vigente para la fecha en que ocurriese y por todo el tiempo que esta durara, y una vez causados serían calculados sobre el monto vencido por concepto de capital; y así se declara.
Por otra parte, los intereses moratorios que se siguieron generando desde el 1º de mayo de 2008 hasta que se verifique el pago total y definitivo de las cantidades demandadas, serán acordados desde el 1º de mayo de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y no con base al cálculo a la tasa variable y ajustable de conformidad con el estado financiero y las disposiciones de los órganos competentes, solicitada por la demandante; y así se declara.
Finalmente, quien aquí decide considera que la decisión de fecha 06 de noviembre de 2008, relativa a la medida de embargo solicitada sobre bienes propiedad de los demandados fue suficientemente fundamentada, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la ratificación realizada en el debate oral por la parte actora, y así se declara.
- III –
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal, contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO MAMA CHICHA C.A., representada por su Presidente ALEXANDER ROSILLO SAAVEDRA, fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago de las siguientes cantidades: 1) VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00) por concepto de capital íntegro adeudado; 2) SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.450,89), por concepto de intereses convencionales originados sobre el saldo de capital, causados desde el 19 de julio de 2007 hasta el 19 de abril de 2008; 3) CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 120,33), por concepto de intereses moratorios causados sobre la alícuota y capital correspondientes a las cuotas vencidas desde el 19 de julio de 2007 hasta la cuota vencida del 30 de abril de 2008; y 4) Los intereses moratorios que se siguieron generando desde el 1º de mayo de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ORDENA experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total de la parte.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
YECZI PASTORA FARIA DURAN MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON G.
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-M-2008-000377
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