REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE: MARIA CAROLINA GIANNELLI BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.666.388.


MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-F-2010-003264

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio FERMIN TORO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.966, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA GIANNELLI BRICEÑO, quién solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio No. 50, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante este Juzgado, del año 1952, conforme a lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud, la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada. Por ende, el Tribunal, actuando conforme lo establecido en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, la solicitante expone que le urge la rectificación del Acta de Matrimonio de su madre, ciudadana MARTA JOSEFINA BRICEÑO CHINO, la cual anexa marcada con la letra “B”, por cuanto al asentar el nombre de la misma, lo escribieron como JOSEFINA, cuando lo correcto es MARTA JOSEFINA, por lo que deberá leerse MARTA JOSEFINA BRICEÑO CHINO, tal como se evidencia de su Acta de Nacimiento y copia de su Cédula de Identidad, las cuales anexa marcadas con las letras “C” y “D”.
Para demostrar sus alegatos, la solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de sus padres, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante el Juzgado de Parroquia El Recreo del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, actualmente Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 50, del año 1952 (f. 06 al 09).
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de su madre, inserta en los Libros de Registro Civil de la Oficina Subalterna de la Parroquia Candelaria, bajo el No. 93, folio 47, del año 1935 (f. 10).
3) Copia simple de la Cédula de Identidad de su madre, ciudadana MARTA JOSEFINA BRICEÑO de GIANNELLI, titular de la cédula de identidad No. 836.470 (f. 11).
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a la copia certificada del Acta de Nacimiento de la madre de la solicitante, así como de la copia simple de la cédula de identidad de la misma, las cuales rielan insertas a los folios 10 y 11, respectivamente, el nombre de su madre es como a continuación se expresa: “MARTA JOSEFINA”, y no como erróneamente se asentó en la Acta de Matrimonio emanada del Juzgado de Parroquia El Recreo del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, actualmente Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III


Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en la referida acta de registro civil se cometió un error material en la escritura del nombre de la madre de la solicitante, identificada en autos, y siendo que en casos como el que ocupa al Tribunal no es necesaria la tramitación de un Juicio ordinario de rectificación del acta de matrimonio señalada en este fallo, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA en los términos contenidos en el presente fallo, el Acta de Matrimonio de la madre de la solicitante, emanada del Juzgado de Parroquia El Recreo del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, actualmente Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentada bajo el No. 50, del año 1952, y así se decide.
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio de la ciudadana MARTA JOSEFINA BRICEÑO CHINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 836.470, en la presente decisión, en lo que respecta a su nombre, el cual debe anotarse en la forma como a continuación queda escrito: “MARTA JOSEFINA”, y así expresamente se decide.
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA

ASUNTO: AP31-F-2010-003264
JACE/NVP/amussa*