REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada, inicialmente , en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el No. 1, Tomo 14-A; posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A. y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de Mayo de 1989, bajo el No. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de Octubre de 1993, bajo el No. 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de Junio de 2004, bajo el No. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de Agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de Agosto de 2005, bajo el No. 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2005, bajo el No. 11, Tomo 120-A; modificados una vez más sus Estatutos Sociales, y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de Julio de 2006, dejándolo inserto bajo el No. 321, Tomo 88-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA CECILIA JOSEFINA MACHADO GONZALEZ, MARIA VALENTINA PULGAR, JOSE SATURNINO LARA GALVAN, CARMEN ALICIA PEREZ ROJAS y RICHARD EDUARDO CARREÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 112.004, 98.962, 88.740, 63.271 y 47.606, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: FERNANDO ANTONIO ZAMBRANO y LUIS ANTONIO GONZALEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.126.582 y 7.738.900, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tienen apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-000106


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara el abogado en ejercicio JOSE SATURNO LARA GALVAN, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO ZAMBRANO y LUIS ANTONIO GONZALEZ BRACHO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 21 de Enero de 2010, se admitió la demanda por este Tribunal y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practicara, para que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2010, la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas, dándosele cumplimiento en fecha 28 de Abril de 2010.
En fechas 12/08/2010 y 28/09/2010 el Alguacil encargado de la citación de los co-demandados, consignó las respectivas compulsas, sin firmar, vista la imposibilidad de encontrar a los mismos.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 21 de Enero de 2010.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, han trascurrido evidentemente los 30 días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal de la parte demandada.
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inactividad de las partes, durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia No. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“Siendo así, esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(subrayado y negrillas del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no cumplió, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda, a saber, 21 de Enero de 2010, con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada, por lo cual, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA






ASUNTO: AP31-V-2010-000106
JACE/NVP/amussa*