REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-00444737.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DOMUS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 130-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YEHIRIMAR PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.938
PARTE DEMANDADA: JOSE LOPEZ Y MAYERLIN IRIS BARRIOS DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros V-6.802.104 y V- 10.280.013.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por el apoderado de la parte actora ciudadano, EDGARDO SOTO, inscrito en el inpreabogado Nros. 65.655, quien alega que su representada, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 130-A-Sgdo.
es un empresa dedicada a la administración de bienes inmuebles y en razón de sus actividades fue designada como administradora de la primera etapa del edificio “RESIDENCIAS LOMA REDONDA 5” constituida por la Torre “B” situado en la parcela Nº 5 de la Urbanización Manzanares, Calle Loma Redonda, Municipio Baruta del Estado Miranda, el mencionado inmueble fue constituido para ser administrado bajo dicho régimen, tal como se desprende del Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuitote Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1990, bajo el Nº 35, Tomo 17 del protocolo primero. Ahora bien mi representada en cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho Documento de Condominio, como la Ley de Propiedad Horizontal, tiene a su cargo la labor de facturación a los copropietarios de los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, que se ocasionan mensualmente en el mantenimiento del Edificio, así como los gastos comunes que pueda corresponder a un propietario, además de su cobranza. Ahora bien es el caso que los ciudadanos JOSE ALBERTO LOPEZ Y MAYERLIN IRIS BARRIOS DE LOPEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros V-6.802.104 y V- 10.280.013, son propietarios de un apartamento distinguido con el numero y letra (B-93), situado en la planta novena (9) de la Torre “B”, del mencionado Edificio, tal como se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Barutra del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 23, folio 264 del Protocolo Primero. En su condición de propietarios están en el deber de contribuir, como todo miembro de la comunidad de copropietarios, en el pago de un porcentaje sobre los gastos comunes, ordinarios u otras contribuciones especiales extraordinarias, que se ocasionaran en proporción a la alícuota que les fue asignada en el Documento de Condominio, el pago mensual y puntual de las cuotas de condominio, es, además obligatorio, esencial para la buena marcha de la comunidad y la existencia del sistema de Propiedad Horizontal, en razón de ello y por cuanto los mencionados propietarios se han mantenido en retraso en el pago de sus cuotas respectivas, facturadas en los recibos emitidos desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de octubre de 2010 ambos inclusive, debiendo a nuestra representada la cantidad de ONCE MIL CUATRO CIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F 11.443.27), es por lo que acudo a demandar a los mencionados ciudadanos para que paguen la cantidad arriba señalada.
Fundamentó su acción en los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, y artículos 7, 12, 13, 14, 15, y 20 letras “d” y “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, Artículos 506 y 859 del Código de Procedimiento Civil; Articulo 1 de la Resolución Nº 2006-00038 del 14 de junio de 2006; Articulo 1 de la Resolución Nº 2006-000066 del 18 de octubre de 2006 y el Articulo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, todas emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Admitida la demanda en fecha 13/12/2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la misma.
En ese sentido se observa que desde la fecha de la admisión de la demanda en fecha 13 de diciembre de 2010, hasta el día de hoy, transcurrió en exceso más de un mes sin que la parte actora haya consignado los emolumentos ante la Coordinación de Alguacilazgo para la practica de la citación de la parte demandada, lo cual hace que este Juzgado se adentre al análisis sobre la posible perención breve de la instancia.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Civil, utiliza el término o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 13 de diciembre de 2010, hasta el día de hoy transcurrió en exceso más de un mes sin que la parte actora haya consignado los emolumentos ante la Coordinación de Alguacilazgo para la practica de la citación de la parte demandada, transcurrieron en exceso más de treinta días continuos que tiene la actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación de la demandada, por lo que al no estar dentro de lo estipulado dicho impulso, observamos en la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”.
Es evidente que en el caso que nos ocupa, es notorio y público que la parte demandada, a los fines de practicar la citación se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declararse de oficio, pues es una figura de orden público. Por ello al no darle cumplimiento el accionante el impulso procesal a partir del 13 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día de hoy, la parte actora no cumplió con su obligación tal como lo dispone el fallo parcialmente citado, lo cual ha transcurrido en demasía el lapso de los treinta (30) días para la procedencia de la Perención solicitada, lo cual conlleva inexorablemente a este Órgano Jurisdiccional a declararla y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. Pudiendo la parte actora si así lo considera, interponer la demanda ex novo conforme a la disposición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A, en contra de JOSE LOPEZ Y MAYERLIN DE LOPEZ
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, ___________ Años: 200º y 151º.
La Juez,
Abg Irene Grisanti Cano
La Secretaria
Abg. Rosa Virginia Villamizar
En la misma fecha y siendo las _________ A.M, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Rosa Virginia Villamizar
IGC/VV/FT
EXP: AP31-V-2010-004737