REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 14 de Febrero de 2011
200° y 151°



PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO OLAYA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.888.963.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Asistido por la abogada ADRIANA CANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.945.-

PARTE DEMANDADA: LA FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-006150


Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano Carlos Alberto Olaya Jiménez contra La Fundación Barrio Adentro, siendo que este Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010 se abstuvo de admitir la demandada, ordenando la notificación de la parte actora a los fines que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación indicara el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada, y que indicara si el objeto de la demanda era la ejecución de la providencia administrativa de fecha 29 de junio de 2010, en la cual se ordena su reenganche y pago de salarios caídos.

La parte actora en fecha 03 de febrero de 2011, consignó escrito de reforma de la demanda indicando el nombre y apellido de las personas representantes de la demandada, por otra parte señala que el objeto de la presente demanda es “… el REENGANCHE y la Indemnización de los todos los beneficios salariales adeudados por la Fundación Barrio Adentro…”; y finalmente indica que reclama el pago de la cantidad de Bs. F 181.559,25

Pues bien visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda en los siguientes términos:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…” (Subrayado de este Tribunal), siendo que en el presente asunto se observa que este Juzgado 16/12/2010 ordenó a la parte actora, por una parte que indicara el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada, y por la otra que indicara si el objeto de la demanda era la ejecución de la providencia administrativa de fecha 29 de junio de 2010, en la cual se ordena su reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la actora consignó escrito de reforma de la demandada en fecha 03 de febrero de 2011, mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en cuanto a la identificación de las personas representantes de la demandada, por lo que se entiende subsanado tal punto. Así se establece.-

Ahora bien, en lo que se refiere a lo ordenado por este Tribunal en cuanto a que la parte actora indicara cual es el objeto de la presente demanda quien decide observa que en el escrito libelar la parte actora hace mención de la existencia de una Providencia Administrativa de fecha 29 de junio de 2010, en la cual se ordena su reenganche y pago de salarios caídos e igualmente realiza el cálculos de las prestaciones sociales – en sentido amplio –, que considera le corresponden siendo que posteriormente, en su escrito de reforma indica que el objeto de su pretensión es “… el REENGANCHE y la Indemnización de los todos los beneficios salariales adeudados por la Fundación Barrio Adentro…”; resultando evidente que lo peticionado es tanto la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 29 de junio de 2010 como el pago de sus prestaciones sociales.

En razón de lo anterior este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional y en sentencia N° 3.045 del 02 de diciembre de 2002, donde determinó lo siguiente: “(…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. “…”

En razón de lo anterior, este Tribunal, dado que el procedimiento de la ejecución de una Providencia Administrativa y el procedimiento por cobro de prestaciones sociales son incompatibles, se produjo una inepta acumulación conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por analogía, por así disponerlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Olaya Jiménez contra La Fundación Barrio Adentro.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 14 días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA
Abg. CLAUDIA VALENCIA

EL SECRETARIO;
Abg. MARIO COLOMBO


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;