REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de febrero de 2011
200° y 151°


PARTE ACTORA: ELVIS GIOVANNY LUGO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 17.840.322.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGIMIRO SIRA y ADOLFO STANFORD, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 1.259 y 125.508, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LA SABANA 2003, C.A.

APODERADOS JUDICIALEA DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-000113



Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano Elvis Giovanny Lugo Mendoza contra la empresa LA SABANA 2003, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2011.

En fecha 20 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada el día 19 de enero de 2011 en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de febrero de 2011 a las 10:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por calificación de despido, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que en fecha 06/08/2008 comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo la supervisión y orden del ciudadano Luis Rodríguez, desempeñando el cargo de mesonero, en un horario de 12:00 m. a 12:00 p.m.; que devengaba un salario de Bs. 4.500,00 mensuales; que en fecha 27/12/2010 fue despedido por el ciudadano Rafael Soto, en su carácter de Gerente General, sin haber incurrido en ninguna falta de la previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se califique su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche y en pago de los salarios caídos.

En fecha 08/02/2011, este Tribunal recibió el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio debe declararse la admisión de los hechos alegados por el demandante.

No obstante lo anterior y revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal a los fines de resolver el presente asunto considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 187. “Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”.

Por otra parte es importante indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1976 de fecha 04/10/2006 estableció lo siguiente:

“… Al respecto, delata que la resolución dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 11 de agosto de 2006, ordenó a los tribunales de todas las competencias que no despacharan desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, ambos días inclusive, y que durante ese período permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales, lo cual no obstaba para que se practicasen actuaciones necesarias para el aseguramiento de derechos de los justiciables, tales como amparos constitucionales, calificaciones y participaciones de despido, entre otras, por lo que deben considerarse como días hábiles para la interposición de la solicitud de calificación de despido el lapso en que se encontraban de vacaciones los juzgados laborales, en consecuencia, visto que la solicitud fue interpuesta el 22 de septiembre de 2006, y que la trabajadora fue despedida el 30 de agosto de ese mismo año, resulta evidente que la misma se ejerció de manera extemporánea, y que operó la caducidad de la acción…” (Subrayado de este Tribunal).-

Pues bien, visto lo anterior, quien decide observa que el actor manifiesta haber sido despedido en fecha 27 de diciembre de 2010, amparándose por ante estos Tribunales el día 12 de enero de 2011; debiendo señalarse que si bien es cierto que para el momento de ocurrencia del despido estos Tribunales Laborales se encontraban de vacaciones de fin de año, no es menos cierto que por hecho notorio judicial, esta Sede designó a un grupo de funcionarios para prestar servicios de guardia a los efectos de recibir, entre otras, las solicitudes de calificación de despido, por lo que la parte actora pudo haber asistido a ampararse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su despido, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Martes 28, Miércoles 29, Jueves 30, Viernes 31 de diciembre de 2010 y 03 de enero de 2011, tal como lo realizaron otros accionantes cuyas causas se encuentra signadas bajo los números AP21-L-2010-006258 (introducida el 27/12/2010), AP21-L-2010-006259, AP21-L-2010-006260 y AP21-L-2010-006261 (introducida el 29/12/2010), AP21-L-2010-006262 y AP21-L-2010-006263 (introducida el 30/12/2010) y AP21-L-2011-000001 (introducida el 03/01/2011).

Así las cosas, este Tribunal considera que el criterio establecido por la Sala de Casación Social en la decisión parcialmente transcrita supra, es aplicable al presente asunto, toda vez que en el Receso Judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año, esta Sede coloca a disposición un grupo de funcionarios que prestan servicios de guardia a los efectos de recibir amparos, calificaciones de despido, participaciones de despido, entre otras, lo cual ocurre igualmente en el receso de fin de año; por lo que al observarse que la fecha de despido del actor fue el 27/12/2010 y que la interposición de la demanda ocurrió el 12/01/2011, debe concluirse que transcurrió con creses el lapso de cinco (5) días hábiles de caducidad establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando forzoso para quien decide declarar la caducidad de la presente acción de calificación de despido. Así se establece.-

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: LA CADUCIDAD de la solicitud por Calificación de Despido incoada por el ciudadano Elvis Giovanny Lugo Mendoza contra la empresa LA SABANA 2003, C.A., ambos plenamente identificados supra.

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA


EL SECRETARIO;
Abg. MARIO COLOMBO



NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO;






CV/MC
Exp. Nº: AP21-L-2010-000113