REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 17 de febrero de 2011
200° y 151°

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 6.844.778.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.-

PARTES CODEMANDADAS: GRUPO EDITORIAL DAHSHUR XXI, C.A.; PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL, C.A.; PUBLICIDAD DE MEDIOS ABYDOS XXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el N° 75, Tomo 191-A-Sdo.; y EDITORIAL AVE FENIX 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2010, bajo el N° 32, Tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Grupo Editorial Dahshur XXI, C.A. (No acreditó); Publicidad Concepto Visual, C.A. (No acreditó); por Publicidad de Medios Abydos XXI, C.A. y por Editorial Ave Fenix 2010, C.A., el abogado en ejercicio JESÚS LEOPOLDO, inscrito en el Inpreabogado 97.802.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2011-000086

Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano José Rafael Hernández Rada contra las empresas Grupo Editorial Dahshur XXI, C.A.; Publicidad Concepto Visual, C.A.; Publicidad de Medios Abydos XXI, C.A. y Editorial Ave Fenix 2010, C.A., la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 13 de enero de 2011.

En fecha 10 de febrero de 2011, el apoderado judicial de las codemandadas Publicidad de Medios Abydos XXI, C.A. y Editorial Ave Fenix 2010, C.A., introdujo escritos de tercería.

En fecha 11 de enero de 2011, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días hábiles para interponer los recursos en contra del abocamiento, este Juzgado continuaría con el curso de la causa, en la etapa procesal correspondiente; siendo que habiendo transcurrido dicho lapso sin que las partes hayas ejercido recurso alguno, este Tribunal previo al pronunciamiento de lo peticionada por las codemandadas Publicidad de Medios Abydos XXI, C.A. y Editorial Ave Fenix 2010, C.A., procede a analizar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

A los fines de resolver el presente asunto, previamente procede a verificar si en el presente caso operó o no la caducidad de la acción, en virtud que la misma es de estricto orden público y que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así se establece.-

En tal sentido este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 25/10/2004, en cuanto a que:

“… la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.

En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho…” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que en fecha 12 de abril de 2010 comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo la supervisión y orden de las ciudadanas Patricia Azocar y Lilibeth Noriega, desempeñando el cargo de gerente de administración y finanzas y recursos humanos, en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que devengaba un salario de Bs. F 8.400,00 mensuales; que en fecha 30/12/2010 fue despedido por el ciudadano Zetdler Ruido, en su carácter de Director Ejecutivo, sin haber incurrido en ninguna falta de la previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se califique su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche y en pago de los salarios caídos.

Así las cosas, este Tribunal estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 187. “Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”.

Por otra parte es importante indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1976 de fecha 04/10/2006 estableció lo siguiente:

“… Al respecto, delata que la resolución dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 11 de agosto de 2006, ordenó a los tribunales de todas las competencias que no despacharan desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, ambos días inclusive, y que durante ese período permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales, lo cual no obstaba para que se practicasen actuaciones necesarias para el aseguramiento de derechos de los justiciables, tales como amparos constitucionales, calificaciones y participaciones de despido, entre otras, por lo que deben considerarse como días hábiles para la interposición de la solicitud de calificación de despido el lapso en que se encontraban de vacaciones los juzgados laborales, en consecuencia, visto que la solicitud fue interpuesta el 22 de septiembre de 2006, y que la trabajadora fue despedida el 30 de agosto de ese mismo año, resulta evidente que la misma se ejerció de manera extemporánea, y que operó la caducidad de la acción…” (Subrayado de este Tribunal).-

Pues bien, visto lo anterior, quien decide observa que el actor manifiesta haber sido despedido en fecha 30 de diciembre de 2010, amparándose por ante estos Tribunales el día 11 de enero de 2011; debiendo señalarse que si bien es cierto que para el momento de ocurrencia del despido estos Tribunales Laborales se encontraban de vacaciones de fin de año, no es menos cierto que por hecho notorio judicial, esta Sede designó a un grupo de funcionarios para prestar servicios de guardia a los efectos de recibir, entre otras, las solicitudes de calificación de despido, por lo que la parte actora pudo haber asistido a ampararse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su despido, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Viernes 31 de diciembre de 2010, Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05 y Jueves 06 de enero de 2011, tal como lo realizaron otros accionantes cuyas causas se encuentra signadas bajo los números AP21-L-2010-006262 y AP21-L-2010-006263 (introducida el 30/12/2010) y AP21-L-2011-000001 (introducida el 03/01/2011), entre otras.

Así las cosas, este Tribunal considera que el criterio establecido por la Sala de Casación Social en la decisión parcialmente transcrita supra, es aplicable al presente asunto, toda vez que en el Receso Judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año, esta Sede coloca a disposición un grupo de funcionarios que prestan servicios de guardia a los efectos de recibir amparos, calificaciones de despido, participaciones de despido, entre otras, lo cual ocurre igualmente en el receso de fin de año; por lo que al observarse que la fecha de despido del actor fue el 30/12/2010 y que la interposición de la demanda ocurrió el 11/01/2011, debe concluirse que transcurrió con creses el lapso de cinco (5) días hábiles de caducidad establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando forzoso para quien decide reponer la causa al estado de la admisión de la presente acción de calificación de despido, y declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por caduca; en consecuencia se anulan las actuaciones que van desde el folio 05 al 09 del presente expediente. Así se establece.-

En razón de lo decidido supra resulta inoficioso pronunciarse sobre la tercería solicitada por las codemandadas Publicidad de Medios Abydos XXI, C.A. y Editorial Ave Fenix 2010, C.A. Así se establece.-

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE POR CADUCA de la solicitud por Calificación de Despido incoada por el ciudadano José Rafael Hernández Rada contra las empresas Grupo Editorial Dahshur XXI, C.A.; Publicidad Concepto Visual, C.A.); Publicidad de Medios Abydos XXI, C.A. y Editorial Ave Fenix 2010, C.A., todos plenamente identificados supra; en consecuencia se anulan las actuaciones que van desde el folio 05 al 09 del presente expediente.

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA

EL SECRETARIO;
Abg. MARIO COLOMBO


NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;
CV/MC
Exp. Nº: AP21-L-2011-000086