REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes, veintiuno (21) de febrero de 2011
200° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-2195

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: LIDIA MARTINEZ DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 12.785.377.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROCIO FARIAS DE GARCIA, NANCY BERMUDEZ y JUDITH MENDOZA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 64.282, 85.484 y 64.153 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SALON DE BELLEZA NICOLA PERAZZO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 1996, bajo el N° 8, Tomo 31-A-Sgdo; y NICOLA PERAZZO, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V.- 847.927.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: XIOMARA DIAZ ROSALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.923.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES
1.- Se inició la presente causa por libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 02 de mayo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LIDIA MARTINEZ DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 12.785.377, asistida por MARIA ROCIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.826, en contra de SALON DE BELLEZA NICOLA PERAZZO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 1996, bajo el N° 8, Tomo 31-A-Sgdo; y NICOLA PERAZZO, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V.- 847.927;

2.- En fecha 02 de mayo de 2008 (folio 18) el Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en esa misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada;

3.- En fecha 28 de mayo de 2008 (folio 31), el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia de la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

4.- En fecha 08 de julio noviembre de 2008 la representación judicial de la parte demandada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda (folios 78 al 84 de la pieza N° 1), y en fecha 09 de julio de 2008, se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio;

5.- En fecha 11 de julio de 2008 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia al juez que con tal carácter suscribe el presente fallo;

6.- En fecha 17 de julio de 2008, este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente, siendo admitidas en fecha 25 de julio de 2008 por este Tribunal las pruebas promovidas por ambas partes, en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 24 de octubre de 2008, a las 11:00 p.m., acto en el cual solo compareció la parte actora y se suspendió la celebración de la audiencia por falta de notificación de la demandada SALON DE BELLEZA NICOLA PERAZZO, C.A.;

7.- En dicha fecha fue suspendida la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, vista la falta de notificación de la parte demandada, siendo en fecha 24 de octubre de 2008 cuando este Tribunal procedió a librar nueva boleta de notificación dirigido al ciudadano Nicola Perazzo. El 13 de noviembre de 2008 (folio 105 de la pieza principal) el Funcionario de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la referida notificación;

8.-Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008 este Tribunal ordenó librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que informara del estado de la notificación dirigida a la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA NICOLA PERAZZO, siendo efectiva la misma en fecha 18 de noviembre de 2008 (folio 108 de la pieza principal);

9.-Mediante auto fechado 01 de diciembre de 2008 (folio 108 de la pieza principal), este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, señaló que visto que no fue posible la notificación del ciudadano Nicolás Perazzo, se ordenó librar nueva notificación al referido ciudadano, resultando negativa la misma.

10.- En fecha 27 de enero de 2009 (folio 117 de la pieza principal), este Tribunal procedió a reprogramar la audiencia para el día 22 de abril de 2009 a las 2:00 de la tarde, vista la notificación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en la cual dejó constancia que se trasladó en dos oportunidades a la dirección indicada en el escrito libelar, resultando infructuosa la notificación del referido ciudadano;

11.- En fecha 20 de febrero de 2009 (folio 108 de la pieza principal), fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, diligencia de la ciudadana Rocío Farías, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita librar nuevos carteles de notificación, y por auto de fecha 27 de febrero de 2009 (folio 120 de la pieza principal), se ordenó librar nuevas boletas a las partes intervinientes en las presente litis;

12.- En fecha 19 de marzo de 2009 (folios 127 al 133 de la pieza principal), este Tribunal ordenó librar nuevas boletas de notificación, dada la ruptura de estabilidad de derecho con respectos a los demandados solidarios, de igual forma se ordenó la reprogramación de la audiencia para el día 22 de abril de 2009;

13.- Por auto de fecha 22 de abril de 2009 fue suspendida la audiencia de juicio para el día 14 de julio de 2009, por cuanto no consta en autos las resultas de los exhortos librados a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Miranda;
14.- En fecha 14 de julio de 2009 (folios 158 y 159 de la pieza principal), se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del ciudadano NICOLA PERAZZO y de la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA NICOLA PERAZZO y la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y en razón del rompimiento de la estabilidad de derecho, aunado a que consta del exhorto enviado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la falta de notificación de la parte actora, se reprogramó la audiencia de juicio para el día 12 de noviembre de 2009.

MOTIVACIONES DEL FALLO
La figura procesal de la perención se entiende como el abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria, que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem señala: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pretende como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

Al respecto, resulta pertinente resaltar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expediente Nro. 05-2317, el cual señala lo siguiente:

Omisis….

Ahora bien, para el examen del criterio empleado por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala debe efectuar algunas menciones en torno a la institución de la perención en materia laboral, con especial referencia las disposiciones consagradas en los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su adecuación a los criterios que sobre la perención de la instancia en otros textos procesales, han sido delineados por esta Sala en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional.

En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, ya mencionados, cuyo tenor disponen:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
”Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”
“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”

Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
Ahora bien, esta institución en el proceso civil ordinario tiene las siguientes notas características:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
5. Salvo disposición legal en contrario, no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Vistas las generalidades de esta figura procesal, debe destacarse que en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley “(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.

En razón de este régimen de transitoriedad quiso el legislador sobre la materia incorporar normas tendentes a otorgar celeridad en la implementación del sistema de justicia laboral, ello se desprende del texto de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, sobre tal aspecto, expresa que “(…) se establecen una serie de disposiciones legales, tendentes a regular la forma en la que debe ser aplicada la Ley dependiendo del estado procesal en que se encuentre la causa pendiente, siempre teniendo en mente que las soluciones han sido concebidas para aplicar de inmediato el nuevo régimen”.

Lo plasmado en la Exposición de Motivos de esa Ley, o del Texto Constitucional de ser el caso, si bien no vincula la labor de interpretación de esta Sala en razón de su carácter ilustrativo y referencial, pone de manifiesto la intención subjetiva del legislador o del constituyente en la consagración de la norma para su mejor comprensión por el intérprete (En tal sentido, ver sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).

A partir de esa justificación, la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas.

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita, así como los artículos 201, 202 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide observa que la última actuación de las partes fue en fecha 14 de julio de 2009, la cual se encuentra inserta al folio 158 y 159 de la pieza Nro. 1, con la comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la representación judicial de la parte codemandada, transcurriendo sobradamente más de un año sin el debido impulso procesal, motivo por el cual este Tribunal debe declarar forzosamente la perención de la instancia, establecida en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la perención de la instancia de pleno derecho Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LIDIA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 12.785.377 contra el ciudadano NICOLA PERAZZO, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V.- 847.927. y la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA NICOLA PERAZZO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 1996, bajo el N° 8, Tomo 31-A-Sgdo. Así se establece.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la disposición contemplada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese y Regístrese.



Abg. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ


Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

AP21-L-2008-2195
LDJC/rf