REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, primero de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: IH01-L-2008-000030

PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.361.917.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, AMILCAR ANTEQUERA LUGO y DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.729, 103.204 y 121.101

PARTE DEMANDADA: ACALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON.

REPRESENTANTE DE LA ACCIONADA: GEOFFRIN LOYO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.879.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 05 de mayo del año 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano LUIS RAMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.361.917, domiciliado en la población de la Cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón, asistido por el profesional del Derecho WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.729, de este domicilio; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; en el juicio por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Con fecha 07 de mayo del año 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las boletas de notificación al ciudadano ALCALDE del nombrado Municipio y al respectivo SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.
Cumplidos los actos comunicacionales y demás trámites procesales, con fecha 02 de diciembre de 2008, se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de la Audiencia Preliminar, y le correspondió el asunto al JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar; se confirmó la asistencia de la parte demandante ciudadano LUIS RAMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.361.917, asistido por el abogado WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.729, quien en esa oportunidad consignó escrito de promoción de pruebas; igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, ni por medio de apoderado judicial ni por medio del Sindico Procurador; en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, el Tribunal ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Con fecha 18 de diciembre de 2008, las partes de común acuerdo suspendieron el curso de la causa. Con fecha 08 de marzo de 2009, la nueva Jueza del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento del asunto y ordenó las notificaciones de rigor. Cumplidas las notificaciones y una vez realizada la distribución de causas, fue remitido el expediente original a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo recibido por este tribunal el día 24 de noviembre de 2010.

Consta de las actas procesales que oportunamente en fecha 06 de diciembre de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en razón de que la parte demandada no promovió escrito de pruebas, y con esa misma fecha indicada se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 13 de enero de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En esa fecha 13 de enero de 2011 a la misma hora, este tribunal le correspondió celebrar la audiencia constitucional del expediente IP21-L-O2010-000042, razón por la cual se difirió la audiencia oral de juicio para el día 25 de enero de 2011. En la fecha y la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y este Tribunal dicto el dispositivo del fallo, donde pronunció su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, por lo que de manera inmediata, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada el debate, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir en extenso la siguiente Decisión de Estado:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


De las actas procesales y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente:

Manifiesta el demandante LUIS RAMON ALVAREZ, que en fecha 15 de julio de 2007, comenzó a prestar sus servicios como obrero para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón, devengado un salario mensual de Bs. 256,16, mediante contrato a tiempo determinado que culminaba el día 31 de diciembre del 2007; narra que el día 29 de octubre del año 2007, fue notificado de la rescisión del contrato; es decir, que faltaban 02 meses para su culminación, por lo que solo laboró en un lapso efectivo de 03 meses y 16 días, que a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo se computaran para el calculo y pago efectivo de sus prestaciones. Vale decir, según el contrato que se acompañó a la demanda, la prestación de los servicios personales comenzó el 15 de julio de 2007, y terminaba el 31 de diciembre del 2007.

Reclama el pago de la indemnización de los daños y perjuicios contenida en el artículo 110 de la Ley de la materia; los salarios retenidos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007; diferencia salarial desde el 15 de julio de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, de la suma de Bs. 256.162,50 a la suma de Bs. 614.790, que dice le corresponde según Decreto Presidencial; reclama aguinaldo de fin de año de 2007; reclama el pago de cesta tickets conforme a la Ley de Alimentación para los trabajadores en su artículo 4, la cual obliga al patrono que tengan mas de 50 trabajadores, a dar una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o bien un cupón o ticket para que acuda a un restaurante o canjearlos para la obtención de dicha alimentación, de los cuales son 74 días laborados y no pagados; la prestación por antigüedad; prestación de antigüedad parágrafo 1 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas más bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; conceptos estos que suman un gran total de seis cuatrocientos cincuenta y nueve Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.6.459,63). Cabe destacar que durante la intervención en la audiencia oral de juicio realizada por la apoderada judicial del demandante, la abogada DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, desistió de la reclamación de las utilidades, solicitud que fue allanada por el representante de la accionada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, no contestó la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo se advierte que dado el carácter de ente público que despliega, se le otorgaron los privilegios y prerrogativas legales, y durante la audiencia oral de juicio expuso las defensas que consideró pertinentes.

DE LAS PRUEBAS:

En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, este decisor procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, y lo hace de la siguiente manera:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA PRUEBA POR ESCRITO:
PRIMERO: De la copia simple de Recibo de Pago No. 2888, con membrete de la Alcaldía de Sucre; beneficiario LUIS ALVAREZ; de fecha 15 de agosto del año 2007; por un monto de Bs. 128.081,25; por cancelación de quince días de sueldo correspondientes al mes de julio del año 2007.
SEGUNDO:
De la copia simple del Comprobante de Egreso No. 3533, de fecha 25 de septiembre de 2007; beneficiario LUIS ALVAREZ; por un monto de Bs. 256.162,50; por cancelación de sueldo del mes de agosto de 2007.
TERCERO:
De la copia simple del contrato de servicio celebrado entre el ciudadano LUIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.31.917, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, de fecha 15 de julio del año 2007; mediante el cual las partes estipulan las condiciones generales y alcances del contrato; consignado con la demanda y ratificado con la promoción de pruebas.
CUARTO:
De la copia simple del Comprobante de Egreso No. 0837, de fecha 20 de diciembre de 2007; beneficiario LUIS ALVAREZ; por un monto de Bs. 256.162,50; por cancelación de sueldo del mes de octubre de 2007.
QUINTO:
De la copia simple del Comprobante de Egreso No. 0184, de fecha 26 de noviembre de 2007; beneficiario LUIS ALVAREZ; por un monto de Bs. 256.162,50; por cancelación de sueldo del mes de septiembre del año 2007.
Las anteriores instrumentales no fueron atacadas por la parte demandada durante la audiencia oral de juicio, por tal razón se les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en correspondencia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las citadas documentales se evidencia la existencia del contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes, desde el día 15 de julio de 2007, hasta el día 31 de diciembre del 2007; que pauta que la parte demandada le pagaría al trabajador la cantidad de Bs. 256.162,50, quincenales; que en realidad le pagaba la suma de Bs. 128.081,25, quincenal lo cual suma la cantidad de Bs. 256.162,50, mensuales; así mismo, que el último salario se lo pagaron el 19 de diciembre de 2007, y era el correspondiente al mes de octubre de 2007, como personal retirado; de lo cual se infiere que no le pagaban el salario mínimo conforme al Decreto Presidencial, y que laboró hasta el mes de octubre del año 2007, por lo que no cumplió con el tiempo convenido en el contrato por tiempo determinado suscrito entre las partes. Así se establece.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, no presentó escrito de promoción de pruebas; pero como ya se dijo supra, dado su carácter de ente público municipal y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República. Así se establece.

II
MOTIVACIONES DECISORIAS

Este sentenciador para decidir la presente causa, habiendo realizado un estudio coordinado de las actas procesales que conforman el expediente, así como analizado los aspectos más relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas, sin embrago dado su carácter de ente público municipal, goza de los privilegios y prerrogativas legales, y en este sentido se deben tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, ello en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:

“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Las precedentes normas regulan aquellos asuntos donde se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y advierten a los funcionarios públicos el deber de prestar atención a los mismos, y de ello no escapa el Poder Público Municipal.

Ahora bien, quedó demostrado del acervo probatorio ut supra analizado, que entre las partes en litigio existió una relación de trabajo por tiempo determinado, tal como se evidencia del contrato suscrito por la parte actora con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los otros instrumentos traídos al proceso, los cuales la demandada, durante la audiencia oral de juicio no impugnó, lo que trae como consecuencia jurídica que los mismos queden reconocidos de conformidad con en el artículo 1.363, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la existencia de la relación laboral a tiempo determinado, la cual comenzó desde el día 15 de julio de 2007, y finalizaba el día 31 de diciembre del 2007; que el salario era pagado en forma quincenal a la trabajadora; que el salario que debía pagar era el salario mínimo nacional, que para el año 2007, era la cantidad de Bs. 614,79 mensuales; que trabajó y le fue pagado el salario por debajo del salario mínimo nacional hasta el mes de octubre de 2007, en consecuencia no dio cumplimiento a la expiración natural del contrato. Así se establece.

Verificada entonces la existencia de la relación de trabajo, y que la misma terminó en forma anticipada a la expiración natural del contrato, las indemnizaciones que le corresponden al trabajador, son las derivadas de la duración por un lapso efectivo de 03 meses y 16 días, los cuales debieron ser pagado conforme al Decreto Presidencial que estableció el salario mínimo en el año 2007 en la cantidad de Bs. 614,79, mensual, por lo que se evidencia que existe una diferencia salarial que debe ser pagada por la parte demandada mientras duró la relación contractual entre las partes, tal como se determinará más adelante.
Por manera que, no existiendo dudas para este juzgador acerca de la prestación de servicios del demandante LUIS RAMON ALVAREZ, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; que existe una diferencia salarial, y que no le han sido pagados sus beneficios laborales, se debe declarar procedente lo peticionado por la parte actora durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se decide.

Por lo antes expuesto, se condena a la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; a pagarle al actor LUIS RAMON ALVAREZ, antes identificado, los siguientes beneficios laborales:
1.- Indemnización por daños y perjuicios: Se condena a pagar, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato cuya finalización anticipada se produjo en el mes de octubre del año 2007, por lo que corresponde pagarle los meses de noviembre y diciembre del año 2007, a razón del salario mínimo de Bs. 614,79. Páguese por daños y perjuicios la suma de un mil doscientos veintinueve Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.229,58).
2.- Los salarios contractuales dejados de pagar, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2007, a razón de Bs. 614,79, mensual, para un total un mil doscientos veintinueve Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.229,58).
3.- La Diferencia salarial: Los salarios conforme al Decreto Presidencial del año 2007, contados a partir del día 15 de julio de 2007, hasta el 31 de octubre del 2007, es decir, 03 meses y 15 días, en razón de que se le canceló como salario la cantidad de Bs. 256,16, siendo el salario mínimo el establecido según Decreto Presidencial a razón de Bs. 614,79, por lo que resulta una diferencia de Bs. 358,63, por mes, existiendo una diferencia salarial en los 03 meses y 15 días laborados correspondientes al año 2007, de Bs. 1.255,20. Páguese por la diferencia salarial indicada la cantidad de un mil doscientos cincuenta y cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.255,20).
4.- La prestación de antigüedad y antigüedad complementaria: Periodo del 15 de julio de 2007, hasta el 30 de octubre del año 2007; salario diario integral de Bs. 20,67, que multiplicado por 12 días (art. 108, LOT), arroja como resultado por Antigüedad la cantidad de Bs. 248,04. Más 4,37 días de antigüedad (parag. 1ro. art. 108, LOT), por el salario integral de Bs. 20,67, da como resultado Bs. 90,32. Páguese por prestación de antigüedad y antigüedad complementaria, la suma de trescientos treinta y ocho Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 338,36).
5.- Pago de Cesta Ticket: Respecto al beneficio de alimentación reclamado, el cual se encuentra establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Demostrada como ha quedado la relación laboral, corresponde a la patronal pagar dicho concepto por los 74 días laborados en el año 2007, distribuidos a razón de 11 días del mes de julio; 23 días del mes de agosto, 20 días del mes de septiembre; y 20 de días del mes de octubre. Ahora bien, la parte actora solicitó que este concepto se calculara de acuerdo al valor de la unidad tributaria actual, lo cual admitido por este decisor, por cuanto de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo se debe calcular con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, por lo que se debe calcular conforme al porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente, la cual es de Bs. 65, por lo que el 0,25% representa la cantidad de Bs. 16,25 diarios. Páguese por concepto del beneficio de alimentación, la suma de un mil doscientos dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.202,25).
6.- Aguinaldo de 2007: Cabe destacar que la demandada otorga a sus trabajadores 90 días de salario, discernimiento adquirido por el hecho notorio judicial obtenido por quien decide de otros casos similares ya sentenciados en este mismo tribunal, donde se demostró que la Alcaldía pagaba a sus trabajadores 90 días por este concepto, así como en aplicación del tabulador decretado para la Administración Publica de los entes Centralizados o Descentralizados, como ocurre en este caso, por lo que se condena a la parte demandada a pagar la fracción de 7,5 días, multiplicados por 03 meses y 16 días, que resultan 26,25 días de aguinaldos, multiplicados por el salario diario de Bs. 20,49, resulta la cantidad de Bs. 537,94. Páguese por aguinaldos la suma de quinientos treinta y siete Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 537,94).
7.- Vacaciones Fraccionadas: 4,37 días multiplicado por el salario diario promedio de Bs. 20.49, lo que da como monto a cancelar Bs. 89,54.
8.- Bono Vacacional fraccionado: 2,04 días multiplicados por el salario diario de Bs. 20,49, da como resultado a cancelar Bs. 41,79.
9.- En relación al concepto de Utilidades: Se observa que el mismo fue desistido por la apoderada judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de oral de juicio, por lo que se le imparte la aprobación al desistimiento. Así se establece.

El demandante LUIS RAMON ALVAREZ, antes identificado, solicita además el pago de intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este sentenciador concluye que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; por manera que en uso de las atribuciones legales, se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones, los cuales serán calculados desde la terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de los mismos. Igualmente conforme a la norma constitucional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que han establecido, en sentencia No. 0403, de fecha 04 de mayo del 2010, así como sentencia de fecha 29 de octubre del 2010, expediente No. AA60 S-2009-622, se condena el pago de los intereses de mora que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir desde el día 31 de diciembre de 2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Este cómputo se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, en el entendido que en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, en aplicación del citado criterio jurisprudencial se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de retardo en la cancelación por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad efectiva del pago, cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán con cargo a la parte demandada, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo de la corrección monetaria lo previsto en el articulo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dichos calculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, y las vacaciones judiciales de los ejercicios fiscales, 2008, 2009, 2010, y subsiguientes si fuere el caso; para lo cual el experto se auxiliará de la tablilla del tribunal de la causa a efectos de no computar dichos lapsos. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De manera que sumadas las anteriores cantidades, se condena a la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALON; a pagarle al actor LUIS RAMON ALVAREZ, supra identificado, la cantidad de cinco mil novecientos veinticuatro Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 5.924,24), por los precedentes beneficios laborales. Así se decide

A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, específicamente a la entidad del Municipio Sucre del Estado Falcón, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Falcón, conforme lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

III
DECISION DE ESTADO

En razón de los argumentos manejados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS RAMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.361.917, domiciliado en la población de la Cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; por cobro de de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la indemnización por daños y perjuicios; los salarios retenidos de los meses de noviembre y diciembre de 2007; la diferencia salarial conforme al Decreto Presidencial a partir del mes de julio de 2007, hasta el 30 de octubre de 2007; la prestación de antigüedad y antigüedad complementaria; el pago del bono de alimentación desde el día 15 de julio hasta diciembre del año 2007; la bonificación de fin de año 2007; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2007; intereses de prestación de antigüedad e intereses moratorios; todo estos conceptos en la forma como se determina y describe en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Falcón.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, al primer día (01) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL





LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA











Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 01 de febrero de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.



LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA