REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: IP21-L-2009-000247

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE IRAUSQUIN JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.830.588.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

ABOGADOS DE LA ACCIONADA: ROSELYN GARCIA NAVAS y ADOLFO CUICAS GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768 y 108.988.

MOTIVO: Cobro de indemnización por Infortunio Laboral.


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, antes identificados, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO JOSE IRAUSQUIN JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.830.588, por una parte; y por la otra parte, el abogado en ejercicio ADOLFO CUICAS GRATEROL, obrando en representación de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 52, Tomo No. 3-A, Cto., de fecha 17 de enero de 2007; hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo determina el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO 1. DE LA PRUEBA POR ESCRITO:
1.- DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS.
PRIMERO: De las copias certificadas del expediente distinguido FAL-21-IE-07-0453, de fecha 29 de abril de 2009; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; suscrita por la Abg. Milagros Morales, Directora Estadal. Diresat-Falcón; con referencia a la investigación de origen de enfermedad del ciudadano ANTONIO JOSE IRAUSQUIN JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.830.588; agregada marcado con la letra “A”.
El tribunal admite la antes descrita instrumental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

CAPITULO 2. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA PSICOLOGICA:
Se admite en cuanto ha lugar en Derecho, la experticia promovida por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal ordena:
1) Se practique experticia o evaluación medico psicológica al ciudadano ANTONIO JOSE IRAUSQUIN JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.830.588, de este domicilio; a los fines de determinar las alteraciones de conducta que puedan turbarle su capacidad psíquica y emocional, o si por causa de su infortunio laboral padece un estado de preocupación y ansiedad, capaz de impedir el libre desenvolvimiento de sus actividades sociales.
2) Para la práctica de esta experticia se ordena oficiar al Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, Área de Salud Mental y Psiquiatría, ubicado en la Av. El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Telf. 068-518156-5122343-516433; a los fines de que se sirva designar médico del sector público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal.
3) Se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia. Así se decide.
En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito se libre el oficio correspondiente, dándole cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO 3. DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Este Tribunal admite la prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este tribunal ordena oficiar:
PRIMERO: Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ubicado en la Prolongación Girardot, con calle Bella Vista, en la Urb. Santa Irene, quinta Inpsasel, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los fines que remita al Tribunal copias del expediente administrativo llevado por esa oficina, relacionado con la investigación de enfermedad que presentó el ciudadano ANTONIO JOSE IRAUSQUIN JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.830.588, acompañado de informe detallado que indique:
1) Si al nombrado ciudadano, en el expediente FAL-21-IE-07-0453, le fue elaborado informe pericial por ese organismo, conforme al artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo; de ser positiva su respuesta indique cual fue el resultado y remita copias del informe.
Se le concede un término de diez días calendarios después de recibida la solicitud, para dar respuesta de lo solicitado. Así se decide.
En atención a lo antes decidido se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, se libren el oficio correspondiente, dándole fiel cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

CAPITULO 4. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.
Solicita la representación del demandante de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, que fueron cobradas en fecha 10 de abril de 2008, por la Gerencia de Recursos Humanos de Cadafe-Eleoccidente, a nombre del demandante ANTONIO JOSE IRAUSQUIN JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.830.588. Se apercibe a la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), para que exhiba el indicado documento, y que en caso de negativa a exhibirlo en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio que se fijare, se tendrán como ciertos los datos manifestados por la parte demandante sobre el contenido de mismo. Así se decide.

CAPITULO 5. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Con relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con la prueba de testigos, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que puedan rendir su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación alguna los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814; todos de este domicilio. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- De la copia simple de Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual No. 0109-2007, a nombre del demandante de autos, ANTONIO JOSE IRAUSQUIN JORDAN, titular de la cédula de identidad No. 3.830.588; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; de fecha 24 de abril de 2007; suscrita por los integrantes de la Comisión Evaluadora; agregado marcado bajo la letra “B”.
2- De la copia simple de Certificación de Discapacidad para el Trabajo No. 340-07, a nombre del ciudadano IRAUSQUIN JORDAN ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad No. 3.830.588; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; de fecha 27 de noviembre de 2007; suscrita por el Dr. Raineiro E. Silva F., Medico Especialista en Salud Ocupacional I; agregado marcado bajo la letra “C”.
3.- De copia de Memorando No. 17931.2000..451, de fecha 26 de diciembre de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, Abg. ELENA DEL MAR RAMIREZ DIAZ, dirigido al ciudadano IRAUSQUIN JORDAN ANTONIO JOSE, cédula de identidad No. 3.830.588; marcad con la letra “D”.
4.- De la copia fotostática simple emitida por la empresa CADAFE, de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, a favor del ciudadano IRAUSQUIN JORDAN ANTONIO JOSE, cédula de identidad No. 3.830.588; por la cantidad de Bs. 194.437,55; por haberle concedido el beneficio de su jubilación aprobado en informe 17907-2000-048; agregada marcada con la letra “E”
5.- De la copia fotostática simple de los cálculos y la Liquidación de las Prestaciones Sociales del ciudadano IRAUSQUIN JORDAN ANTONIO JOSE, cédula de identidad No. 3.830.588; con un total de asignaciones por Bs. 194.437,55; por los conceptos y deducciones que en ella se describen; agregada marcada con la letra “E”.
6.- De las copias simples de cancelación del monto establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 12.808,25; a nombre del ciudadano IRAUSQUIN J. ANTONIO, cédula de identidad No. 3.830.588, agregadas marcadas con la letra “H”.
Las descritas documentales se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO II. DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Este Tribunal admite la prueba de informes cuanto ha lugar en Derecho, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este tribunal ordena oficiar:
1.- A la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); ubicada en la avenida 1, Comunidad Cardón-Maraven, diagonal al Zoológico Gustavo Rivero, Centro Hospital Cardón, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; las actas del expediente administrativo de fecha 24 de abril del año 2007; evaluación No. 340-07, que sirvió de base a la certificación de Incapacidad acordada al trabajador ANTONIO JOSE IRAUSQUIN JORDAN, titular de la cédula de identidad No. 3.830.588.
2.- Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; ubicada en la calle Bolivia, entre calles Comercio y Arismendi, Edif. Banvenez, P.B., local 4, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; las actas del expediente administrativo que originó el certificado de incapacidad No. 0109-2007, de fecha 27 de noviembre del año 2007; relacionada con el ciudadano ANTONIO JOSE IRAUSQUIN JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.830.588.
3.- A la Gerencia de de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la avenida Sanz, edificio CENTRO ELECTRICO NACIONAL CORPOELEC, piso 1, urbanización El Marqués, en la ciudad de Caracas Distrito Capital; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; copias del expediente administrativo del ciudadano ANTONIO JOSE IRAUSQUIN JORDAN, titular de la cédula de identidad No. 3.830.588; relacionados con los conceptos pagados al trabajador con motivo de su jubilación.

CAPITULO III. DE LA REEVALUACION MÉDICA:
El tribunal niega la solicitud de reevaluación solicitada por impertinente, toda vez que la revisión de cualquier dictamen sobre la discapacidad determinada a un trabajador para su revisión conforme lo establece las normas de la LOPCYMAT, debe ser solicitada por la parte interesada, ante el mismo ente emisor de la certificación, es decir, ante el mismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Ahora bien, siendo la prueba judicial el medio para demostrar al juez los hechos constitutivos o impeditivos en que se fundamenta el Derecho reclamado o excepcionado, es decir, la verdad o de la negación de sus afirmaciones, salvo casos excepcionales las partes no podrán traer a los autos nuevos hechos o sobrevenidos, pues ya los límites de la jurisdicción han quedado fijados; por lo que no debe pretender trasladar la carga de la prueba solicitada al tribunal. Por tal motivo se desestima la prueba de reevaluación solicitada por la parte demandante. Así se decide.

CAPITULO IV. PRUEBA DE TESTIGOS:
El Tribunal admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 79 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente la carga de presentar a la testigo promovida, a los efectos de la ratificación mediante testimonio, de los documentos que le serán presentados en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal para la audiencia oral y pública de juicio. En consecuencia, podrá comparecer sin necesidad de notificación la ciudadana YOLIMAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.706.897; de este domicilio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas presentadas y promovidas por la parte demandante ANTONIO JOSE IRAUSQUIN JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.830.588 SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas y promovidas por la parte demandada la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), filial de CORPOELEC, con excepción de la promovida prueba de informe de Reevaluación Médica. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA




Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17 de febrero de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA