REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, cuatro de febrero de dos mil once
200º y 151º

Asunto: IP21-N-2011-000018

PARTE DEMANDANTE: SAILY MARIA SALAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.828.005.
ABOGADA DE LA PARTE ACTOR: DIANA CALDERA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.894.
PARTE DEMANDADA: Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

Recibido por este Tribunal con fecha 02 de febrero del año 2011, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que fuera interpuesto por la abogada DIANA CALDERA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.894, obrando en nombre y representación de la ciudadana SAILY MARIA SALAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.828.005, de este domicilio; contra la Providencia Administrativa No. 127-2010, dictada por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, ciudadana DEILIN MATA, el día 20 de julio de 2010; por concepto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Este Tribunal en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el Derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable; y estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
En el caso bajo estudio, la competencia tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la empresa Central La Pastora, C.A.; la cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, en atención a que el aludido recurso fue interpuesto en fecha 01 de febrero de 2011, en vigencia de la citada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; resulta por demás competente este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado contra la citada Providencia Administrativa No. 127-2010, de fecha 20 de julio de 2010. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1.- Caducidad de la acción. (….).” Respecto a la Caducidad, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 32 eiusdem, el cual determina las bases sobre las cuales se debe declarar la Caducidad de las Acciones de Nulidad, y cuyo extracto pertinente dice:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…”.

En el caso bajo estudio, se observa que la Providencia Administrativa No. 127-2010, dictada con fecha 20 de julio del año 2010, por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA; declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la hoy accionante; ahora bien, en el libelo la demandante manifestó expresamente en su Petitorio, que su mandante fue notificada de la Providencia Administrativa en fecha 04 de agosto del año 2010, y ello se constata o evidencia de la copia certificada de la boleta de notificación que corre inserta al folio 56 del expediente, suscrita por la accionante; por tal razón es a partir de ese momento que le correspondía o le nace la oportunidad de interponer el recurso correspondiente contra dicho acto o Providencia Administrativa, siempre dentro del término fatal de ciento ochenta (180) días continuos, tal como lo prevé el artículo 32 in commento.

De las actas procesales del expediente se desprende que la parte accionante a través de su apoderada judicial, abogada DIANA CALDERA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.894; en fecha 01 de febrero del año 2011, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 127-2010, dictada por Inspectoría del Trabajo; ahora bien, del cómputo que realizó este juzgador del calendario judicial, se determinó que habían transcurrido para la indicada fecha de postulación de la demanda (01/02/2011), la suma de ciento ochenta y un (181) días continuos, contados desde el momento de la notificación de la Providencia Administrativa (04/08/2010), siendo presentada la demanda vencido el término establecido en la ley, es decir en el día 182; en consecuencia fatalmente operó la Caducidad de la Acción, como una consecuencia del vencimiento del termino perentorio, en aplicación de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo necesario para este sentenciador por ser de orden publico, tener que declarar la inadmisibilidad del Recurso Contencioso intentado. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, en virtud que el lapso válido para que el recurrente interpusiera su recurso contra la Providencia Administrativa, es el señalado en la norma antes transcrita, esto es, ciento ochenta días continuos después que fuera debidamente notificada, es deber de este Tribunal declarar que ha operado la caducidad de la Acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 127-2010, dictada por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 20 de julio de 2010. Así se establece.
DISPOSITIVO

Por las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo introducido por la abogada DIANA CALDERA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.894, obrando en nombre y representación de la ciudadana SAILY MARIA SALAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.828.005, de este domicilio; en contra de la Providencia Administrativa No. 127-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos. SEGUNDO: LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, introducido por la abogada DIANA CALDERA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.894, obrando en nombre y representación de la ciudadana SAILY MARIA SALAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.828.005, de este domicilio; en contra de la Providencia Administrativa No. 127-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 20 de julio de 2010; en el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos. TERCERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada DIANA CALDERA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.894, obrando en nombre y representación de la ciudadana SAILY MARIA SALAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.828.005, de este domicilio.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL



LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA