REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, ocho de febrero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: IH01-L-2008-000078

PARTE DEMANDANTE: MARIA HILARIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.479.030.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMAN ANTONIO CASTRO, AMILCAR ANTEQUERA y DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.729, 103.204 y 121. 101.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 08 de diciembre del año 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la MARIA HILARIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.479.030, domiciliada en la población de la Cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón, asistida por el abogado WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.729, de este domicilio; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; en el juicio por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Con fecha 10 de diciembre de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las boletas de notificación al ciudadano ALCALDE del nombrado Municipio y al respectivo SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

Cumplidos los actos comunicacionales y demás trámites procesales, entre los cuales se observa el nombramiento, abocamiento y notificación de una nueva Jueza en el Tribunal de la causa, con fecha 09 de diciembre de 2010, se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de la audiencia preliminar, y le correspondió el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar; se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante representada por su apoderada judicial DIURKIS CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.101, quien en esa oportunidad consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas; así como igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, ni por medio de apoderado judicial ni del Sindico Procurador Municipal; en fecha 17 de diciembre del 2010, se acordó la remisión del expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo recibido por este tribunal el día 23 de diciembre de 2010.

Consta de las actas procesales que en fecha 13 de enero de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en razón de que la parte demandada no promovió elementos probatorios, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 01 de febrero de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En esa misma fecha 01 de febrero de 2011, a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y este Tribunal dicto el dispositivo del fallo, donde pronunció su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, por lo que de manera inmediata, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en extenso de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


De las actas procesales y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el Tribunal los abrevia de la manera siguiente:
Manifiesta la parte demandante MARIA HILARIA REYES, que en fecha 01 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios como obrera contratada para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón, mediante contrato a tiempo determinado que culminaría el día 31 de diciembre del 2007; que devengaba un salario mensual de Bs. 256,16; manifiesta que el día 26 de diciembre de 2007, fue notificada de la rescisión del contrato; por lo que solo laboró en un lapso efectivo de 08 meses, y que según el contrato que se acompañó a la demanda, la prestación de los servicios personales terminaba el 31 de diciembre del 2007.
Reclama el pago de Prestación de Antigüedad; vacaciones y bono vacacional del año 2007; la bonificación de fin de año 2007; los salarios retenidos o no pagados de los meses de noviembre y diciembre de 2007; la diferencia salarial conforme al Decreto Presidencial a partir del mes de mayo de 2007, hasta el mes de octubre de 2007, ambos inclusive; el pago del bono de alimentación correspondientes a 244 días laborados desde el mes de enero del año 2007, hasta el mes de diciembre del año 2007; los intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios; conceptos que suman un gran total de seis mil seiscientos ochenta y siete Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.6.687.97). Igualmente solicita sea condenado por esta Tribunal con la imposición de la indexación salarial, los intereses sobre prestaciones sociales, así como las costas y costos de este proceso. De igual manera solicita el pago de los honorarios del abogado calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, no contestó la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo se advierte que dado el carácter de ente público que despliega, se le otorgaron los privilegios y prerrogativas legales.
DE LAS PRUEBAS:

En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, este decisor procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, y lo hace de la siguiente manera:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO 1. DE LA PRUEBA POR ESCRITO: DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.
PRIMERO: Del original de la correspondencia enviada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, de fecha 26 de diciembre de 2007, mediante la cual le notifica a la hoy parte actora, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes culmina en fecha 31 de diciembre de 2007; el citado contrato fue consignado con la postulación de la demanda.
SEGUNDO:
Del original de contrato de servicio celebrado entre la ciudadana MARIA HILARIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.479.030, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, de fecha 01 de abril del año 2007, mediante el cual las partes estipulan las condiciones generales y alcances del contrato; consignado con la postulación de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas.
TERCERO:
De la copia del comprobante de egreso No. 2753, de fecha 15 de agosto de 2007, a favor de la ciudadana MARIA HILARIA REYES, por un monto de Bs. 1.024.650,00, por cancelación de sueldo del mes de julio de 2007; consignado con la postulación de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas.
CUARTO:
De la copia del comprobante de egreso No. 3546, de fecha 25 de septiembre de 2007, a favor de la ciudadana MARIA HILARIA REYES, por un monto de Bs. 512.325,00, por cancelación de sueldo del mes de agosto de 2007; consignado con la postulación de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas.
QUINTO:
De la copia del comprobante de egreso No. 0558, de fecha 06 de diciembre de 2007, a favor de la ciudadana MARIA HILARIA REYES, por un monto de Bs. 512.325,00, por cancelación de sueldo del mes de septiembre de 2007; consignado con la postulación de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas.
SEXTO:
De la copia del Recibo de Pago sin número, de fecha 12 de diciembre de 2007, a favor de la ciudadana MARIA HILARIA REYES, por un monto de Bs. 512.325,00, por la cancelación de sueldo del mes de septiembre de 2007; consignado con la postulación de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas.
SEPTIMO:
De la copia del comprobante pago No. 12454, de fecha 19 de diciembre de 2007, a favor de la ciudadana MARIA HILARIA REYES, por un monto de Bs. 512.325,00, por cancelación de sueldo del mes de octubre de 2007; consignado con la postulación de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas.
A los anteriores instrumentos el Tribunal les concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil. De los mismos se demuestra la relación laboral que existió entre las partes en litigio, a partir del día 01 de abril del año 2007, hasta el 31 de diciembre del mismo año; así mismo, la notificación que hiciere la demandada de la culminación del contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de 2007; el salario devengado por la trabajadora de Bs. 512.325,50, cada mes; el pago de Bs. 512.325,00, por cancelación del salario del mes de octubre de 2007, lo cual demuestra que fue el último mes pagado durante la duración del contrato; también se infiere que a la trabajadora no le pagaban el salario mínimo conforme al Decreto Presidencial. Así se establece.

CAPITULO 2. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTO:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, para que por órgano de su representante o por medio de apoderado judicial, el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, exhibiera la forma 14-02, o planilla de participación de inscripción de trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o copia de recepción ante la citada oficina, perteneciente a la ciudadana MARIA HILARIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.479.030. Ahora bien, por cuanto la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, no asistió a la audiencia oral de juicio y por ende no exhibió la planilla requerida, y al ser estos de los documentos que por ley debe llevar el ente patronal, este sentenciador aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierta la fecha 01 de abril de 2007, como la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes en litigio. Así se decide.

CAPITULO 3. DE LAS PRUEBAS DE INFORMES SOBRE HECHOS LITIGIOSOS:
Este Tribunal consideró inoficioso admitir la prueba de informes, toda vez que es un hecho notorio judicial, que la parte demandada paga a sus trabajadores el Beneficio de Alimentación previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, no presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo se advierte que, dado el carácter de ente público de la demandada y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República. Así se establece.


II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, no presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo dado su carácter de ente público, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las leyes especiales de la República. Así se establece.

II
MOTIVACIONES DECISORIAS

En materia del derecho social, el legislador patrio con el fin de atenuar la diferencia económica existente entre patrono y trabajador, ha admitido un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato semejante a las partes en el proceso; entre estos principios podemos citar la presunción de laboralidad contenida en las normas de la materia laboral, en concreto el establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que debe ser desvirtuada por la demandada durante el proceso, vale decir, sobre ella recae en principio la carga de la prueba.

Tal como se observa de las actas procesales, la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco asistió a la audiencia oral de juicio; en este sentido se deben tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, ello en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:

“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Las precedentes normas regulan aquellos asuntos donde se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y de ello no escapa el Poder Público Municipal, y advierten a los funcionarios públicos el deber de prestar atención a los mismos.

Del análisis probatorio quedó determinado que estamos en presencia de una relación laboral a tiempo determinado, tal como se evidencia del contrato suscrito por la parte actora con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, mismo que llegó a su fin por la expiración natural del tiempo pactado en dicho contrato y que se encuentra consignado a las actas procesales. Cabe destacar, que si bien es cierto que la ALCALDÍA, como ya se expresó, por ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y en este sentido se debe tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; no es menos cierto que en la audiencia oral de juicio, -el elemento central del proceso laboral- no fueron impugnados los instrumentos consignados con la demanda y ratificados ene. Escrito de promoción de pruebas, lo que trae como consecuencia jurídica que los mismos queden reconocidos, de conformidad con en el artículo 1.363, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del Código Civil. En consecuencia, queda demostrada la existencia de la relación laboral, la cual comenzó desde el día 01 de abril de 2007, y finalizó el día 31 de diciembre de 2007; asimismo, el salario establecido durante la duración del contrato en la cantidad de Bs. 512.325,00; que el salario que debía pagar era el salario mínimo nacional, que para el año 2007, era la cantidad de Bs. 614,79 mensuales, razón por la que se evidencia que hay una diferencia salarial, es decir, que le fue pagado el salario por debajo del salario mínimo nacional hasta el mes de octubre de 2007. Así se establece.

Verificada entonces la existencia de la relación de trabajo, y que la misma terminó en forma anticipada a la expiración natural del contrato, las indemnizaciones que le corresponden al trabajador, son las derivadas de la duración por un lapso efectivo de 08 meses, los cuales debieron ser pagado conforme al Decreto Presidencial que estableció el salario mínimo en el año 2007, en la cantidad de Bs. 614,79, mensual, por lo que se evidencia que existe una diferencia salarial que debe ser pagada por la parte demandada mientras duró la relación contractual entre las partes, tal como se determinará más adelante.

Por manera que, no existiendo dudas para este juzgador acerca de la prestación de servicios de la demandante MARIA HILARIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.479.030, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; que existe una diferencia salarial, y que no le han sido pagados sus beneficios laborales, se debe declarar procedente lo peticionado por la parte actora durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se decide.

Por lo expuesto, se condena a la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; a pagarle a la demandante MARIA HILARIA REYES, antes identificada, los siguientes beneficios laborales:
1.- La prestación de antigüedad y antigüedad complementaria: Periodo del 01 de mayo de 2007, hasta el 26 de diciembre del año 2007; más 02 días adicionales, por el salario diario integral de Bs. 17,27, que multiplicado por 20 días (art. 108, LOT), arroja como resultado por Antigüedad la cantidad de Bs. 379,94. Más 25 días de antigüedad (parag. 1ro. art. 108, LOT), por el salario integral de Bs. 17,27, da como resultado Bs. 431,25. Páguese por prestación de antigüedad y antigüedad complementaria, la suma de ochocientos once Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 811,19).
2.- Vacaciones: 10 días multiplicados por el salario diario promedio de Bs. 17,07, lo que da como resultado a cancelar la suma de Bs. 170,7. Páguese por vacaciones, la suma de ciento setenta Bolívares con siete céntimos (Bs. 170,07).
3.- Bono Vacacional fraccionado: 4,66 días multiplicados por el salario diario de Bs. 17,07, da como resultado a cancelar Bs. 79,54. Páguese por bono vacacional, la suma de setenta y nueve Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 79,54).
4.- Respecto a la bonificación de fin de año: es del conocimiento de este decisor que la parte demandada otorga a sus trabajadores 90 días de salario, discernimiento adquirido por el hecho notorio judicial obtenido de otros casos similares ya sentenciados en este mismo tribunal, así como en aplicación del tabulador decretado para la Administración Publica de los entes Centralizados o Descentralizados, como ocurre en este caso por ser un ente municipal, por lo que se condena a la parte demandada a pagar la fracción de 7,5 días, multiplicados por 08 meses, que resultan 60 días de bonificación de fin de año, multiplicados por el salario diario de Bs. 17,27, resulta la cantidad de Bs. 1.036,20. Páguese por bonificación de fin de año, la suma de un mil treinta y seis Bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.036,20).
5.- Los salarios contractuales dejados de pagar, que corresponden a los meses de noviembre y diciembre del año 2007, a razón de Bs. 614,79, mensual, para un total de un mil doscientos veintinueve Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.229,58).
6.- La Diferencia salarial conforme al Decreto Presidencial del año 2007, contada a partir del día 01 de abril de 2007, hasta el 31 de octubre de 2007, es decir, durante 06 meses, toda vez que se le canceló como salario mensual la cantidad de Bs. 512, 32, siendo el salario mínimo el establecido según Decreto Presidencial, a razón de Bs. 614,79, por lo que resulta una diferencia de Bs. 102,47, por mes; lo que da como total por la diferencia salarial durante 06 meses de Bs. 614,82. Páguese por la diferencia salarial indicada la cantidad de seiscientos catorce Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 614,82).
7.- Pago de Cesta Ticket: Respecto al beneficio de alimentación reclamado, el cual se encuentra establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Demostrada como ha quedado la relación laboral desde el mes de abril, hasta el mes de diciembre de 2007, le corresponde a la patronal pagar dicho concepto por 184 días laborados en el año 2007, distribuidos a razón de 18 días del mes de abril; 22 días del mes de mayo; 21 días del mes de junio; 20 días del mes de julio; 23 días del mes de agosto, 20 días del mes de septiembre; 20 de días del mes de octubre; 22 días del mes de noviembre y 18 días del mes de diciembre. Ahora bien, la parte actora solicitó que este concepto se calculara de acuerdo al valor de la unidad tributaria actual, lo cual es admitido por este decisor, por cuanto de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo se debe calcular con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, por tal razón se debe calcular conforme al porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente para este mes de febrero del año 2011, la cual es de Bs. 65; por lo que el 0,25%, representa la cantidad de Bs. 16,25 diarios. Páguese por concepto del beneficio de alimentación, la suma de dos mil novecientos noventa Bolívares (Bs. 2.990,00).

La demandante MARIA HILARIA REYES, antes identificada, solicita además el pago de intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este sentenciador concluye que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; por manera que en uso de las atribuciones legales, se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones, los cuales serán calculados desde la terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de los mismos. Igualmente conforme a la norma constitucional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir desde el día 31 de diciembre de 2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el pago de la deuda. Este cómputo se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, en el entendido que en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, en aplicación del citado criterio jurisprudencial se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de retardo en la cancelación por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad efectiva del pago, cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán con cargo a la parte demandada, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo de la corrección monetaria lo previsto en el articulo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dichos calculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, y las vacaciones judiciales de los ejercicios fiscales, 2008, 2009, 2010, y subsiguientes si fuere el caso; para lo cual el experto se auxiliará de la tablilla del tribunal de la causa a efectos de no computar dichos lapsos. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De manera que sumadas las anteriores cantidades, se condena a la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALON; a pagarle a la actora MARIA HILARIA REYES, supra identificada, la cantidad de seis mil novecientos treinta y un Bolívares con catorce céntimos (Bs. 6.931,14), por los indicados beneficios laborales demandados. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, específicamente a la entidad del Municipio Sucre del Estado Falcón, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Falcón, conforme lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

III
DECISION DE ESTADO

En razón de los argumentos manejados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIA HILARIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.479.030, domiciliada en la población de la Cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; por cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar los conceptos de Prestación de Antigüedad; vacaciones y bono vacacional del año 2007; la bonificación de fin de año 2007; los salarios retenidos o no pagados de los meses de noviembre y diciembre de 2007; la diferencia salarial conforme al Decreto Presidencial a partir del mes de mayo de 2007, hasta el mes de octubre de 2007, ambos inclusive; el pago del bono de alimentación correspondientes a los días laborados desde el mes de abril del año 2007, hasta el mes de diciembre del año 2007, ambos inclusive; intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios; todo estos conceptos en la forma como se describen en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Falcón.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 08 de febrero de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.



LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA