REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: IP31-V-2010-000186
DEMANDANTE: Anyolina Fabiola Coronel Almarsa.
DEMANDADO: Oscar Jesús Mirena García.
MOTIVO: Obligación de Manutención.

Se da inicio al presente procedimiento de obligación de manutención, incoado en fecha 03 de agosto de 2010, por la ciudadana Anyolina Fabiola Coronel Almarsa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.500.709, domiciliada en Banco Obrero, sector 04, calle 09, casa Nº 10, Urbanización Jorge Hernández, de la ciudad de Punto Fijo, asistida en este acto por la Abogada Oliana Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.790.492, con numero de IPSA 96.008, y en contra del ciudadano Oscar Jesús Mirena García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.592.393, domiciliado en la Urbanización Jorge Hernández, vereda 14, Nº 08-A de la ciudad de Punto Fijo, en beneficio de la niña (SE OMITE NOMBRE).
Expone, que en fecha 01 de febrero de 2010, presentaron voluntariamente una separación de cuerpos, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Punto Fijo, asunto IP31-J-2010-050. Que de la Unión conyugal procrearon una niña de nombre (SE OMITE NOMBRE), de diez meses de edad. Que en la mencionada separación, se estableció una obligación de manutención de quinientos bolívares mensuales (500.00, Bs.), cantidad que resulta insuficiente por el alto costo de la vida, la cual no cumple correctamente, evidenciándose en el atraso reiterado de los depósitos bancarios a la cuenta de la niña, cuenta de ahorro Nº 011-0251-84-2513007321, del banco Bancaribe. Es decir, que el padre incumple la obligación de manutención, ya que no deposita oportunamente, olvidando que la misma tiene carácter de crédito privilegiado, frente a otras responsabilidades (gastos personales, créditos o deudas), a pesar de tener una situación económica estable. Que el ciudadano Oscar Jesús Mirena García, trabaja como abogado, bajo el cargo de Coordinador encargado de la Oficina de Participación Ciudadana, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. Que sin embargo, ella es la que ha asumido la obligación sola, a pesar de que cursa el 10mo semestre de medicina. Por lo que sus ingresos no son suficientes para abarcar todas las necesidades de su hija, siendo únicamente ayudada por sus padres. Y es por lo antes expuesto, que demanda al ciudadano Oscar Jesús Mirena García, por obligación de manutención. Fundamentado la presente demanda en los artículos 30, 365. 366, 369,378. 379, 380, 381 y 384 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Solicita medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento de sueldo, vacaciones, fondo de ahorro, prestaciones sociales, fideicomiso, bonificaciones de índole contractual. De igual forma solicita, en caso de retiro o renuncia voluntaria, la retención de 36 mensualidades, y se fije la nueva cantidad mensual que aporta al treinta por ciento de su sueldo actual. Por ultimo pide, se oficie a la Oficina de Recurso Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con el fin constatar el verdadero monto de los ingresos devengados por el demandado.
La demanda es admitida en fecha 05 de agosto de 2010, ordenándose la notificación del demandado, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 13 de agosto de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, y donde no se logró la mediación.
En fecha 20 de octubre de 2.010, la parte demandada presentó contestación a la demanda, y escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea.
En fecha 09 de noviembre de 2010, se realizó audiencia de sustanciación, con la asistencia del ciudadano Oscar Jesús Mirena García y la Apoderada Judicial de la parte demandante, prolongando la audiencia hasta que constase en autos las resultas de prueba de informe ordenada. En la audiencia de sustanciación, fue declarada la extemporaniedad del escrito de contestación y de promoción de pruebas por parte d el ciudadano Oscar Mirena.
En fecha 20 de enero de 2011 se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, con la asistencia de las partes. Remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 21 de enero de 2011, el Juez de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, y fija la audiencia oral y publica de juicio para el 16 de febrero de 2011.
En fecha 16 de febrero de 2011, fue celebrada la audiencia de Juicio, con la presencia de ambas partes, declarándose parcialmente con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.
Por otra parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(…) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
a) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
b) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Y artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

De igual manera, los artículos 366 y 369 señalan:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos….” ( omissis).

Articulo 369 “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” ( omisiss). Subrayado y negrillas del Tribunal.

Una vez expuesto el marco normativo se analizan las pruebas con que cuenta el juzgador para dictar su dispositivo, riela al folio cuatro (04) partida de nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE), expedida por el ciudadano Registrador del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, donde hace constar que es hija de los ciudadanos Oscar Jesús Mirena García y Anyolina Fabiola Coronel Almarsa. Siendo un documento público, se le otorga pleno valor probatorio comprobándose el vínculo paterno y materno-filial, y que la Niña tiene actualmente un año y cinco meses de edad.
En relación a la copia del decreto de separación de cuerpos, promovido por la parte demandada, que riela al folio 94, 95 y 96, y homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección con sede en Punto Fijo en fecha 19 de febrero de 2.010, tiene pleno valor probatorio por ser un documento público, desprendiéndose del mismo el acuerdo referente a la obligación de manutención que fue fijada en esa ocasión en la cantidad de 500 Bs mensuales.
En lo referente a la prueba de informe, solicitada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuyas resultas rielan al folio 101, la cual esta suscrita en fecha 14 de diciembre de 2.010, por el Abogado José Trinidad Oquendo, de la misma se desprende que el ciudadano Oscar Jesús Mirena García, es trabajador activo de ese organismo, desempeñando el cargo de analista Profesional II, devengando un salario Quincenal de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis (2.448,36 Bs.) Igualmente recibe un bono de alimentación de 32,50 por jornada efectiva laborada. Es decir, que devenga un sueldo mensual de 4.896,72 Bs, mas otros beneficios, como bonos de alimentación, por lo que queda comprobada la capacidad económica del Padre-
Ahora bien, el demando de autos, formuló contestación a la demanda, y promovió pruebas, entre ellas, un decreto de separación de cuerpos, sin embargo, en la audiencia de sustanciación fueron declaradas extemporáneas la contestación y las pruebas, por el Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitiendo solamente la prueba del decreto de separación de cuerpos de fecha 19 de febrero de 2010. Donde señala el Tribunal, que a pesar de haber sido promovidas fuera del lapso probatorio ordinario, es válida su promoción por cuanto se trata de un documento público que puede promoverse en cualquier etapa del proceso.
Del análisis realizado a esa prueba se concluye, que efectivamente existe un acuerdo suscrito por las partes donde establecieron que el ciudadano Oscar Jesús Mirena García, aportaría la cantidad de Quinientos Bolívares Mensuales (500,00 Bs.), al cual este Juzgador no le quita valor probatorio. Sin embargo, la parte demandante en su escrito libelar hace referencia a dicho acuerdo, y solicita que por el alto costo de la vida se fije una nueva cantidad por manutención por el orden del 30 % de los ingresos del ciudadano Oscar Mirena, dado que la cantidad fijada con anterioridad “ resulta insuficiente por el alto costo de la vida”.
Visto el pedimento realizado por la parte accionante, es importante dejar en claro, que es cierto, y de esa manera quedo demostrada, la existencia de una obligación de manutención preestablecida mediante acuerdo validamente suscrito por los actuantes, lo que hace totalmente improcedente la fijación de manera autónoma de una obligación de manutención, siendo pertinente la revisión de la obligación de manutención, tal y como lo ha solicitado la accionante. Aunque es lógico pensar, que fruto de una defectuosa técnica peticional, se pudiese entender que la demanda es por obligación de manutención, tal y como lo afirma la demandante en el encabezado del capitulo segundo del libelo, cuando lo pertinente era, ante la fijación previa de una obligación de manutención, la revisión de la misma, tal y como lo manifiesta la demandante en el capitulo tercero del libelo de demanda, y en consecuencia, se deja aclarado a las partes, que la presente demanda versa sobre revisión y cumplimiento de obligación de manutención.
Lo que si debe ser dilucidado, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido un año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue sea establecida la cantidad equivalente al treinta por ciento ( 30%) de los ingresos que devenga el Padre de la Niña, pero sin que argumente la base material para establecer que esa cifra es la que verdaderamente cubre las necesidades de la misma. La finalidad de establecer judicialmente la obligación alimentaria, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los Niños, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del Padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana Anyolina Coronel, la existencia de la Niña (SE OMITE NOMBRE), pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de la Niña, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de quinientos bolívares mensuales (500 Bs.), como aporte para una Niña que no vive con su Padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ella, mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con suficiente capacidad económica para solventar los gastos de su hija. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades de la Niña, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estableciendo el Tribunal, que existiendo un aporte actual por el orden de aproximadamente el diez por ciento de los ingresos del Padre, y ante la solicitud por parte de la Madre, del aporte de un treinta por ciento de sus ingresos, debe existir un punto de confluencia entre ambas pretensiones, punto este, que debe ser calculado prudencialmente en la media aritmética de ambos porcentajes, es decir el veinte por ciento de los ingresos del ciudadano Oscar Jesús Mirena, y así se decide.
Por otra parte, ante la declaración de la parte accionante en la audiencia de juicio, de que el demandando de autos si cumplía la obligación, pero que lo que lo hacía de forma irregular ya en ocasiones presentaba un atraso de pago por días, este Tribunal concluye que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, la confesión de parte hecha ante el Juez produce plena prueba, por lo que queda desestimado el argumento de incumplimiento. Aunque es necesario instruir al Demandado, de que las obligaciones hacia su hija constituyen una prioridad, y que debe ser lo suficientemente previsivo, para que la Niña (SE OMITE NOMBRE)., reciba su manutención en forma constante y oportuna. En todo caso, se recomienda a las partes, que la Madre aperture una cuenta en la misma institución bancaria donde el Padre cobra la nómina, a los fines de que por intermedio de la banca virtual, sean en tiempo real los depósitos o transferencias. Señalándole, que la cuenta pudiese estar a su nombre o nombre de la Niña, lo cual es indistinto, ya que lo importante, es que reciba en forma oportuna lo referente a la manutención de la Niña.
Por otra parte, se ha solicitado medida cautelar de retención de 36 mensualidades en caso de retiro o despido, ante esta petición, siendo que no existe incumplimiento por parte del Padre, y siendo que no existen en autos elementos que permitan extraer la presunción grave de que el obligado deje de aportar la manutención, es improcedente su aplicación tal y como lo establece el artículo 381 LOPNNA, y en consecuencia, se dejan sin efecto las medidas dictadas en el dispositivo oral, y así se decide
En cuanto a la opinión de la niña (SE OMITE NOMBRE), fue relevada su opinión por su corta edad, que le impiden a este juzgador el obtenerla, y haciéndose uso de la excepción prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el 76 de la constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda de revisión de obligación de manutención, intentada por la ciudadana Anyolina Fabiola Coronel Almarsa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.500.709, asistida en este acto por la Abog. Oliana Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.790.492, con numero de IPSA 96.008, en contra del ciudadano Oscar Jesús Mirena García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.592.393, en beneficio de la niña (SE OMITE NOMBRE)..
En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en el acuerdo de separación de cuerpos de fecha 19 de febrero de 2.010, en el expediente IP31-J-2010-00050 del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y en lo sucesivo el ciudadano Oscar Jesús Mirena García, deberá aportar como obligación de manutención para su hija, lo siguiente: º
1) Para cubrir gastos mensuales, aportará el equivalente al veinte por ciento (20%) de su salario integral.
2) Para cubrir gastos vacacionales, de inicio de año escolar y de fin de año, deberá aportar el equivalente al veinte por ciento (20%) de los beneficio que devengue por concepto de vacaciones y aguinaldos.
3) Estos pagos deberán hacerse efectivos ante la Madre, dentro de las 48 horas siguientes al pago de la nómina por parte del Empleador al Padre.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se faculta al Secretario para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 23 días de febrero de dos mil once.

Dr. ALEXANDER LOPEZ DELEON.
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo

El secretario
Freddys Manuel Romero.

Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 11:36 a.m.
Conste.
.El secretario
Freddys Manuel Romero.