REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete de Febrero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: IP31-R-2010-000041
PARTE RECURRENTE: Ramón Atacho Asistido por la abogada Honoria Irausquin.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Obligación de Manutención.

Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, el cual fue interpuesto por el ciudadano Ramón Atacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.175.600, asistido por la abogada Honoria Irausquin, venezolana, mayor de edad, con numero de IPSA Nº 15.049, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 19 de enero este Tribunal fijo el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Apelación.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la Apoderada Judicial del ciudadano Ramón Atacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.175.600, y celebrada la audiencia de apelación el día 09 de febrero de 2.011, siendo las nueve y media de la mañana (9:30a.m.) pasa este Tribunal Superior de Protección a publicar el texto integro de la decisión.
Quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
El presente recurso se interpone contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por haber el Juez a quo, decretado la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre presuntos bienes propiedad del demandado.
El día de la audiencia oral de apelación la apoderada Judicial de la parte recurrente Abg. Honoria Irausquin expuso lo siguiente:

“Ratifico el escrito presentado ante esta superioridad en fecha 27 de enero de 2011, ahora bien la presente apelación versa sobre el auto de fecha 19 de noviembre de 2010 dictado por el Juez Segundo de este Circuito donde decidió a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), encontrándose dicho Juicio en la etapa de Ejecución de una sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2009, el Juez a quo dicto una medidas cautelares en el presente asunto, medidas de prohibición de enajenar y gravar unos inmuebles que se dice que eran de propiedad del señor Ramón Atacho, ordenándose al Registro Subalterno las notas de prohibición de enajenar y gravar dichos inmuebles que de paso eran de 3eras personas, de aquí es donde versa nuestra apelación, ahora bien como antecedentes quiero reseñar lo siguiente: en fecha 20 de noviembre del año 2009 el Juez A quo homologo un convenimiento celebrado por las partes, dicho convenimiento surgió en la audiencia de mediación celebrada en fecha 19 de noviembre de 2009, esa sentencia verso sobre lo siguiente que el padre se comprometía a aportar todo lo relacionado alimento, vestido, útiles escolares, medicinas, inscripciones de la escuela entre otras cosas y ella se comprometió a traspasar un terreno de su propiedad a nombre de la niña para que se construyera unas bienhechurias, posteriormente en fecha 27 de julio de 2010, la ciudadana Cleopatra Zavala mediante el cual consigna un escrito donde alega incumplimiento por parte de mi defendido, posteriormente se apertura la incidencia probatoria determinando el Juez que mi representado no ha dejado de cumplir con su obligación de manutención, ahora bien, 18 días después de haberse celebrado la audiencia probatoria, la ciudadana Cleopatra solicita al Tribunal una medida de enajenar y gravar y el Juez así las decreta sin indicar el motivo por el cual lo hace, es por lo que ciudadano juez solicito sea declarada con lugar el presente Recurso ya que la medida es inconstitucional, ilegal inmotivada, violando el debido proceso, es todo.”

Con el objeto de dirimir la cuestión planteada en el presente recurso de apelación y verificar si lo alegado por la parte recurrente es procedente quien aquí suscribe pasa analizar las actas que conforman en el presente expediente:
De una minuciosa revisión efectuada a las actas procesales traídas a los autos, se observa que en fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal a quo, dictó Medidas de Embargo ordenando prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del ciudadano Ramón Eufrasio Atacho, señalando la parte recurrente que dicho auto es INMOTIVADO, ILEGAL, ARBITRARIO Y A TODAS LUCES VIOLATORIO A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y ATACA LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
En este sentido, el artículo 466 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Como puede observase, la Ley Especial otorga al Juez de Protección facultad soberana de acordar medidas cautelares, es decir, el juez tiene amplios poderes cautelares que puede aplicar en todos los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sólo con que la parte que la solicita, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para hacerlo, de lo contrario debe constar los requisitos normalmente conocidos para poder acordarlas (fomus bonis iuris y el periculum in mora), con la finalidad de garantizar el debido proceso a las partes.
En este sentido, el Juez del Tribunal a quo, procedió a decretar la Medida de Embargo solicitada por la parte demandante sobre los bienes del demandado, haciendo uso de esa Potestad Cautelar que tienen los Jueces de Protección por disposición del artículo 466 y s.s. eiusdem. Una vez acordada la medida cautelar, la parte contra quien obre la medida, pude oponerse a la medida cautelar tal como lo establece el artículo 466-C de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente:
Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.

De lo anterior se observar que, la parte contra quien obre una providencia cautelar puede objetarla oponiéndose a ella en la oportunidad procesal, por lo que la parte hoy recurrente debió oponerse a la medida decretada por el a quo en la oportunidad legal y no ejercer el recurso de apelación. Y así se establece.-
Por lo que, en base al razonamiento anteriormente expuesto le resulta forzoso a esta superioridad declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ramón Atacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.175.600, asistido por la abogada Honoria Irausquin, venezolana, mayor de edad, con numero de IPSA Nº 15.049. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ramón Atacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.175.600, asistido por la abogada Honoria Irausquin, venezolana, mayor de edad, con numero de IPSA Nº 15.049, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la cual se decreto Medidas de Embargos sobre bienes del demandado. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido de fecha 19 de octubre de 2010. TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación, siendo las 1.40 p.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.