REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : IP31-R-2011-000001
PARTE RECURRENTE: Rafael Augusto Solórzano, asistido por el abogado Julio Cesar Pérez Loaiza.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (Divorcio contencioso).
Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, el cual fue ejercido por el abogado Julio Cesar Pérez Loaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.933.985, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 98.75, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Augusto Solórzano Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.934.319, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 24 de enero este Tribunal fijo la Audiencia Oral de Apelación para el día 14 de febrero de 2011.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por el Apoderado Judicial del recurrente ciudadano Rafael Augusto Solórzano Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.934.319.
Celebrada la audiencia de apelación el día 14 de febrero de 2.011, tal como fue fijada y siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
Quien aquí suscribe observa:
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la cual declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SOLORZANO.
La sentencia que hoy se recurre versa sobre una demanda Divorcio Contencioso fundamentada en la causal 3) del artículo 185 de Código Civil, como lo es, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Donde denuncia el recurrente que el Juez del Tribunal a quo, no aplico el divorcio remedio, solicitado en el escrito de fecha 05 de octubre de 2010.
Ahora bien, la parte recurrente asistido por el Abg. Julio Cesar Pérez Loaiza en la audiencia Oral y Pública expuso:
“Se interpone el presente Recurso de apelación, comenzó por la sentencia emitida en fecha 09 de diciembre de 2010, en cuanto que consideramos que debería ser ajustada, ya que no se tomo en cuenta ciertos elementos que se establecen en la causal, la demanda de divorcio que se interpuso fue basada en el articulo 185 –A- ordinal Tercero de código Civil Venezolano, donde se hace referencia los excesos sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común, en esa misma causa consignamos y expediente de la Fiscalía Sexta Nº 782 F6 donde se demuestra de manera fehaciente los problemas existentes entre la pareja, y que en este momento se le esta dando curso a lo solicitado, es importante también mencionar que en la presente causa se demostró los excesos de sevicias e injurias como hechos sobrevenido, por otro lado en el expediente IP31-V-2007-1203, la ciudadana Maira García manifestó querer divorciarse, aunado a esto de que acepta lo alegado en el expediente 782- F6, así mismo expone una serie de fotos que atenta contra la integridad moral de mi cliente, documento que se hace publico al momento de introducirse en el expediente. Así mismo ciudadano juez en cuanto a la apelación, el Tribunal de Juicio no considero el divorcio remedio, a pesar de faltar poco para cumplir los 5 años de estar separados y en razón de los conflictos planteados en diferentes expedientes por la pareja, y que dicho divorcio traería solución entre las partes, toda vez que ellos ya no desean estar juntos. En consecuencia solicito sea declarado con lugar el Recurso de apelación y pueda ser disuelto el vinculo matrimonial por la causal alegada o el divorcio Solución ya que es imposible la vida en común entre ellos.” Es todo.”
Siendo la oportunidad para decidir quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
El Divorcio, es una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto Judicial del Juez; ya sea de manera voluntaria o contenciosa. En nuestro derecho están establecidas las causales en el articulo 185 y 185 – A del Código Civil.
Ahora bien, el articulo 185 del mencionado Código, contempla son causales únicas de divorcio
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Como puede observarse el legislador patrio, fue lo suficientemente claro al consagrar dichas causales, por que alguno de los cónyuges al hacerse afectado por una de ellas puede acudir ante el órgano Jurisdiccional competente a dilucidar el asunto, con la finalidad de que sea declarado con lugar, como ocurrió en el presente caso alegando los Excesos, Sevicias e Injurias Graves, que imposibilitan la vida en común.
Sin embargo a pasar de existir estas causales únicas de divorcio, la Jurisprudencia, le dio vida al llamado divorcio remidió o divorcio solución, que no viene hacer una nueva causal, pero que dependiendo lo motivos expuestos podrá ser acordada, por imposibilidad de la continuidad de la vida en pareja. De acuerdo en ello se analiza lo expuesto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En lo que respecta a la aplicación del divorcio solución o remedio, se trae a colación lo establecido por la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de febrero de 2009, Numero AA60.S-2007-001533.
“Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial, tal y como se dejo sentado en la citada sentencia Nº 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial( resaltado añadido) negrillas del Tribunal.
En el marco del Interés del Estado por la Protección de la Familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas en la Ley. En consecuencia no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la Ley, y que constituyen las causales de divorcio; así el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguno o algunas de las causales
previstas en el Código Civil-incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del articulo 185, y en el articulo 185-A del referido Código.-
En este orden de ideas, la doctrina de divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. Subrayado del Tribunal.”
Si bien es cierto, que la doctrina de la Sala, contempla el divorcio como una solución, no es menos cierto que debe aplicarse de manera excepcional, es decir, cuando existan razones que hagan imposible la vida futura de la pareja, por lo que, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino la comprobación de que efectivamente existen causales o motivos suficiente para la disolución del vinculo matrimonial.
Se observa, que el Juez a quo en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que, las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) que fue alegada por el cónyuge demandante, aunado al deber que tiene el estado de proteger la Institución del Matrimonio como base fundamental para el desarrollo de las familias, como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
Siendo que, el divorcio remedio no configura una nueva causal de divorcio, sino una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste de hecho ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable ni un inocente. (Sentencia AA60-S-2007-001533).
De acuerdo a ello, mal puede este juzgador proceder a declarar con lugar el presente recurso de apelación, cuando no se evidencia dentro de las actas que conforman el expediente que se el Juez a quo haya violado normas Constitucionales o legales, que hagan presumir que la decisión no fue ajustada a derecho, pues esta superioridad observa todo lo contrario, que el proceso fue desarrollado dentro del marco procesal garantizándose el derecho a la defensa y al debido proceso y donde el accionante hoy recurrente, no logro comprobar lo hechos y circunstancia que sustentaran la causal de divorcio alegada en su pretensión; buscado por este medio que le sea acordado, un divorcio cuando la causal no fue demostrada.
Por lo la doctrina de divorcio remedio no viene hacer una nueva causal de divorcio si no aquella que se aplica cuando existes daños psicológicos que imposibiliten la vida en común de la pareja y que, no encuadran dentro de la causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil o cuando existan razones no imputables a las partes que impidan la continuidad de la vida futura de la pareja. Y así se establece.-
Por lo que de acuerdo al análisis anteriormente expuesto le resulta forzoso para esta superioridad declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Cesar Pérez Loaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.933.985, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 98.785, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Augusto Solórzano Blanco. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Cesar Pérez Loaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.933.985, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 98.785, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Augusto Solórzano Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.934.319, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que declaro sin lugar la acción de Divorcio fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación, siendo las 9:20 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
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