REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : IP31-R-2011-000002
PARTE RECURRENTE: Lee Marvin Cordero Hernández, asistido por la abogada Neydis García de Jerez.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (Divorcio Contencioso).
Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, el cual fue ejercido por la abogada Neydis de Jerez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.604.423, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.647, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano Lee Marvin Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.770.506, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 25 de enero este Tribunal fijo la Audiencia Oral de Apelación para el día 15 de febrero de 2011.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la Apoderada Judicial del recurrente ciudadano Marvin Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.770.506, y celebrada la audiencia de apelación el día 15 de febrero de 2.011, siendo las nueve y media de la mañana (9:30a.m.).
Siendo la oportunidad para que este Tribunal publique el texto integro de la sentencia lo hace en los siguientes términos:
La sentencia que hoy se recurre versa sobre una demanda Divorcio Contencioso fundamentado en la causal 3) del artículo 185 de Código Civil, como lo es los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La parte recurrente asistido por el Abg. Julio Cesar Pérez Loaiza en la audiencia Oral y Pública expuso:
“Nuestra Apelación se fundamenta en la audiencia de Juicio celebrada por el Tribunal a-quo en fecha 08 de diciembre de 2010, mediante el cual el ciudadano Juez no valoro el testimonio del Testigo Yetson Peña Jurado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.895.643, a pesar de ser un testigo presencial y que vino dispuesto a expresar todo lo que el escucho y vio, sin embargo se sentía coaccionado por la actitud del Juez en impedir que el mismo manifestara las palabras obscenas tal cual mi testigo lo escucho, si bien es cierto en este recinto no se permiten manifestar esas palabras y viendo la actitud del Juez A quo, pues mi testigo se puso nervioso, ahora bien ciudadano Juez esta apelación versa sobre la declaración aportada por el testigo, que consideramos fue contundente ya que el estuvo presente y escucho todas las palabras obscenas en contra de mi defendido, y el Juez de Juicio no valoro su testimonio, dictando una sentencia incongruente no valorativa, no obteniendo mi defendido la Justicia que el solicito, por otro lado aunque promovimos 3 sin embargo no pudieron asistir el resto porque se encontraban enfermo, así mismo indico a este Tribunal que hay muchas Jurisprudencia referente a la declaración de nuestro testigo y que concatenadas con el resto de las pruebas dicha sentencia dictada por el Tribunal A quo seria con lugar, es todo.- Seguidamente el Abg. Argenis Martínez expone lo siguiente: quiero exponer lo que es el testigo único, y aunque el mismo estuvo nervioso al momento de declarar sin embargo el presencio el exceso de sevicia e injuria que han motivado la presente demanda, igualmente queremos señalar ciudadano juez que de acuerdo a la Ley Orgánica de Consejo Comunales, y que nosotros consignamos en el periodo probatorio una constancia realizada por el Consejo comunal siendo un documento Publico Administrativos y que ahora los Consejos Comunales son miembros integrantes de la sociedad, y que son los que interviene en la vida diaria del ciudadano ya que ellos son los que conocen, y ellos aportaron un documento donde se evidencia la separación de mi representado a consecuencia de una serie de sevicias e injurias, y fue lo que motivaron la separación y ciudadano Juez no hay forma de que vuelvan a la reconciliación es decir es imposible la vida en común entre ellos, es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación en virtud de la declaración del testigo concatenados con las pruebas aportadas, es todo.”
En este sentido, es importante señalar que se entiende por excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico y que tal maltrato produzca un peligro de la integridad física del cónyuge y sevicias en cambio es la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común. Ambas figuran conforman la injuria grave.
Sin embargo, el término injuria por si mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al motivo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes lo rodean. Pero en fin tanto los excesos que son el maltrato físico, como el trato cruel que es sevicia, y la injuria misma, tienen el carácter de graves cuando hagan imposible la vida en común.
Por lo que, el hecho que constituye dicha causal debe tener las siguientes características: Importante, Injustificado, Intencional y que no forme parte de la rutina diaria.
Como puede observarse, dicha causal es invocada cuando uno de los miembros de la pareja falta a sus deberes conyugales, como lo es el respeto mutuo.
Ahora bien, entendida dicha causal como un impedimento para que continúe el sano desenvolvimiento de la vida en común, es indispensable para quien la alega, que compruebe los hechos plasmados en el proceso. Puesto que la falta de comprobación de tales hechos no es motivo de apelación, (viene hacer una carga de las partes) cuando dentro del proceso no han sido vulnerados derechos constitucionales y legales por parte del juez a quo.
En virtud de ello, se analizan las actas que conforman el expediente a los fines de determinar si efectivamente la sentencia que se recurre adolece del vicio de incongruencia y es violatoria del derecho a la defensa como lo señala el accionante.
En lo que respecta al vicio de incongruencia, se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
En este sentido la denuncia radica en el vicio de incongruencia, sin embargo del estudio realizado al escrito de formalización, la recurrente no señala que tipo de incongruencia es, sin embargo, se traduce en una incongruencia negativa, por no haber sido apreciada correctamente la declaración del testigo por parte del juez a quo.
En relación a la falta de apreciación y valoración del testimonio del ciudadano YETZON NHIZEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.895.643, como lo denuncia el recurrente, se observa al (folio 193), que el Juez a quo valoró la prueba testimonial, sin embargo consideró (..) “que el único testigo promovido por la parte demandante no fue conteste en hechos concretos, por lo que no puede catalogarse como excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común(…)”. Desprendiéndose del mismo que no existe situaciones especificas que hagan presumir que efectivamente es un testigo único que amerita certeza.
Pues no solo es suficiente como lo señala el recurrente que el testigo conozca los hechos, sino que el mismo sea expresado de manera especifica, es decir, momentos, sitios, fechas, que creen el Juzgador prueba evidente de lo acontecido. Situación que fue percatada por quien juzga en el video de la audiencia de Juicio de fecha 08 de diciembre de 2010, donde no existió ninguna coacción por parte del Juez a quo, al momento de su evacuación, como fue señalado por la recurrente.
En referencia al testigo único es importante traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de agosto de 2004, en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
De acuerdo en ello, para la valoración del testigo único, es importante que cree convicción en el Juez de cómo ocurrieron los hechos, pues si bien es cierto, que debe observarse si merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión, o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; el juez es soberano y libre en su apreciación, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
De conformidad con lo anteriormente expuesto le resulta forzoso para esta superioridad declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Neydis de Jerez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.604.423, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.647, quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano Lee Marvin Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.770.506, por considerar que el Juez a quo no incurrió en el vicio de inconcurrencia ni le fueron violados derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así de decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Neydis de Jerez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.604.423, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.647, quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano Lee Marvin Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.770.506, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que declaró sin lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, asunto No. IP31-V-2010-000169. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en los términos en que fue dictada.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo a los veintitrés (23) de febrero de Dos Mil once 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación, siendo las 11:55 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
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