REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: IP31-R-2010-000043

PARTE RECURRENTE: Elvisabel Mavarez de Colina, asistida por su Apoderado Judicial Amilcar Antequera Lugo.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro.
MOTIVO: Apelación (Cobro de Prestaciones Sociales).

Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, el cual fue interpuesto por el abogado Amilcar Antequera Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.236.609, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.204, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana Elvisabel Mavarez de Colina y sus hijos Leonardo Colina Mavarez, Elvifrancy Colina Mavarez, Daniel Colina Mavarez, y Elvisabel Colina Mavarez, así como la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro.
En fecha 19 de enero este Tribunal fijo la Audiencia Oral de Apelación para el día 08 de febrero de 2011.
En la oportunidad legal por el Apoderado Judicial de la parte recurrente abogado Amilcar Antequera Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.236.609, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.204, formalizó el recurso de apelación.
En fecha 16 de febrero de 2011, tuvo lugar la Audiencia Oral de Apelación.

Siendo la oportunidad para que esta superioridad publique el texto integro de la sentencia lo hace en los siguientes términos:
El presente recurso se interpone contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro, en el asunto Nº. JMS-1-099, por motivo de Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue la ciudadana Elvisabel Mavarez de Colina y sus hijos Leonardo Colina Mavarez, Elvifrancy Colina Mavarez, Daniel Colina Mavarez, y Elvisabel Colina Mavarez, así como la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en la que el Tribunal a quo declaró “el desistimiento y como consecuencia la extinción de la instancia” por la inasistencia de los demandantes a las audiencia de mediación.
La parte recurrente asistida por el Abg. Amilcar Antequera Lugo en la audiencia Oral y Pública de Apelación expuso:

“Se interpone el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitivamente firme dictada en fecha 27 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcon con sede en Coro, en la cual declaro el desistimiento del procedimiento en virtud la incomparecencia de las partes, ahora bien ciudadano Juez los motivos por los cuales se ejerce el presente recurso es 1.- El error y tramitación del procedimiento y 2.- La solicitud de la reposición de la causa, como se observa esta demanda fue interpuesta originalmente en el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral con sede en Coro, este Tribunal la admite en agosto del año 2008, posteriormente se notifico al Procurador General de la Republica, se notifico a la parte demandada, hasta que llego la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar donde las partes consignaron sus escrito de pruebas, contestación y promoción, luego agotada la audiencia preliminar conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió los autos al Tribunal de Juicio, y una vez que recibe el expediente, el Tribunal se entera que la parte demandante había fallecido, y señala que tiene un a incompetencia sobrevenida, es por ello que remite las actuaciones Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien nosotros estamos conforme con esa decisión del Tribunal Laboral, Ahora una vez que recibe el expediente el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en vez de continuar con el procedimiento, dicta un auto en la cual admite la demanda, aun cuando ya el Tribunal Labora se había pronunciado con respecto a la admisión de la demanda, lo cual fue incorrecto porque la incompetencia no significa la nulidad de los actos ya realizados por el Tribunal, sino que debía continuar en el estado en que ya se encontraba, es decir en la fase de evacuación de pruebas tal como lo señalaba la Extinta Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por disposición del articulo 681 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas no tenia que acudir a la fase de la audiencia preliminar tal como lo hizo el Tribunal A quo, En tal sentido la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, no ha debido dar inicio a esta fase de mediación, sino que tenia que reponer la causa al estado de la audiencia de evacuación de pruebas, porque ya las partes habían ejercido el derecho de contestación y promoción de pruebas, por tal motivo solicito reponga la causa al estado que se evacue las pruebas porque ya había precluido el termino probatorio, ahora bien ciudadano Juez la segunda denuncia que se recurre es por lo siguiente. Supongamos que sea cierto lo señalado por el Tribunal A quo, y que la fecha de admisión no sea la señalada por el Tribunal Laboral en el año 2008, sino la señalada por el Tribunal A quo, debió el Juez Notificar al Procurador General de la Republica y suspender la causa por noventa (90) días continuos tal como lo señala el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, y que el Tribunal no hizo, atentando contra el orden Publico y al debido proceso, ahora bien en el entendido que sea correcto lo realizado por el Tribunal A quo debió notificar al procurador General de la Republica, por tal motivo de ser así solicito reponga la causa al estado de notificar al procurador General de la Republica, acerca del auto que admite nuevamente la demanda de fecha 2010, es todo.”

Quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

Con el objeto de dirimir la cuestión planteada en el presente recurso de apelación, quien suscribe pasa analizar las actas que conforman en el expediente, a los fines de verificar el hecho denunciado por la parte recurrente:
1) Denuncia el recurrente que la Jueza a quo, incurrió en error en la Tramitación del Procedimiento y la negativa a la solicitud de reposición de la causa, en virtud de que la demanda ya vía sido admitida y sustanciada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Y que, al ser conocida por el Juez de Juicio con competencia en materia laboral, se percata de la existencia de una adolescente, declinando la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Coro. Asimismo, la Jueza a quo cometió el error al admitir de nuevo la demanda, por lo que, se le solicito que reordenara la causa ya que la misma se encontraba en la etapa de Juicio, y ya la fase de Mediación había culminado, tal como lo señala el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo negado en fecha 21-10-2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, señalando que el procedimiento a seguir era el establecido en el articulo 681, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) La Falta de notificación del Procurador General de la República del auto de admisión y de la Solicitud de reposición de la causa.
De la revisión efectuada a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, se observa que efectivamente la demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 07 de agosto de 2008; igualmente se observa que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, el Juez de Juiciocon competencia laboral admitió las pruebas promovidas en su oportunidad, de igual forma se constata que la audiencia oral, publica y contradictoria fue fijada para el día 21 de abril de 2010. En fecha 16 de abril de 2010, la ciudadana Elvysabel Mavarez, introduce escrito solicitando de declinatoria del expediente al Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Coro. Observándose que en fecha 05 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, se declaró incompetente para conocer la causa en razón de la materia, por lo que la causa se encontraba en la etapa de Juicio.
En este orden de ideas, constata esta superioridad que la demanda principal es por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, que se interpusiere por ante un Tribunal con Competencia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien sustanció el procedimiento y fue remitido al tribunal de Juicio, quedando únicamente la celebración de la audiencia oral y publica de Juicio, tal como se evidencia del auto emitido por la Jueza de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, a quien le correspondía el conocimiento para continuar en la etapa de Juicio, que por una causa sobrevenida relativas a la competencia no celebró la audiencia de Juicio y a su vez se declaró incompetente ordenado remitir el asunto para ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, conociendo del la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro.
Quien suscribe observa, que la Jueza a quo con funciones de Mediación y Sustanciación en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, extrañamente admite nuevamente la demanda, fijando la audiencia de mediación a la cual las parte no asistieron declarando el Desistimiento de la causa y extinguida la Instancia.
Así pues las cosas, al acordar la Jueza de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Coro, nuevamente la admisión de la demanda, trajo como consecuencia retrotraer el proceso a la fase inicial, es decir al estado de admisión de la demanda y por ende a la fase preliminar lo que entraría nuevamente en etapa de sustanciación, por lo que, se estaría violando el principio procesal como lo es el de - preclusión de los lapsos procesales - donde cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso, por cuanto ello, es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer sus defensas en igualdad de circunstancias, por ello retroceder el proceso a la etapa preliminar después de haber contestado la demanda y admitió las pruebas, impediría la normal continuación del proceso causándole un grave perjuicio a las partes, quienes tendrían que cumplir nuevamente con el deber procesal de contestar y promover las respectivas pruebas. Y así se establece.-
En este sentido, el artículo 681 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el procedimiento a seguir al momento de que el Juez de Protección se encuentre en uno caso como este, es decir, cuando una causa esta siendo conocido por otro Tribunal, el nuevo juez que pase a conocer debe determinar en que fase del proceso ha quedado la causa, para lo cual, deberá observar de manera cuidadosa las disposiciones transitorias contempladas en la Ley especial de la materia, que a continuación se esbozan:
“(…) A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicaran las siguientes reglas:
(…) c.-) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley. (negrillas nuestras).

Por lo que, quien aquí juzga considera que lo correcto es aplicar al caso de marras, el régimen procesal transitorio establecido en el literal “c”, es decirse que el asunto bajos estudio por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, debió fijarse la oportunidad para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con el artículo 468 y s.s. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes (derogada), por cuanto ya se había contestado el fondo de la demanda y había culminado la etapa de promoción de pruebas, por lo que, retrotraer el proceso al estado de nueva admisión, seria a todas luces violatorio a normas de rango Constitucional, y que por razones de economía procesal, ocasionaría un gravamen a las partes. Y así se establece.-
En lo que respecta, a la falta de notificación del Procurador General de la República, este Juzgador señala que el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 97 y 98 estable lo siguiente:

Artículo 97°: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin deque el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

Artículo 98°: Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.

Siendo que, de acuerdo a la norma transcrita la falta de notificación del Procurador General de la República en aquellos procedimientos donde haya un interés del Estado Venezolano, es causa de reposición a cualquier estado y grado de la causa y, por cuanto el caso de marras es un nuevo Juez especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien seguirá conociendo del asunto en la fase de Juicio hasta dictar sentencia, razón por la cual se hace necesaria una nueva notificación del Procurador General de la República. Y así se establece.-
Es oportuno señalarle a la Jueza de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Coro, que debe ser minuciosa al momento de admitir una procedimiento que venga por declinatoria de otra Instancia y existan interese del Estado Venezolano, a los fines de no incurrir en errores como el del presente caso, sometido a revisión por esta superioridad ya que, las reposiciones inútiles, contrarias a derecho y normas constitucionales generan retardo procesal y producen un daño grave a las partes.
Establecido lo anteriormente esbozado, le resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el por el abogado Amilcar Antequera Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.236.609, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.204, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana Elvisabel Mavarez de Colina y sus hijos Leonardo Colina Mavarez, Elvifrancy Colina Mavarez, Daniel Colina Mavarez, y Elvisabel Colina Mavarez, así como la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro. SEGUNDO: Se revoca la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro, que declaro desistido el procedimiento y como consecuencia extinguida la Instancia en la asunto No. JMS-1-099, por motivo de Cobro de Prestaciones. TERCERO: Se repone la causa al estado de que se fije la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, por el Tribunal que resulte competente. CUARTO: Se ordena la notificación de Procurador General de la República. QUINTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación, siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.