REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, nueve de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: IP31-X-2011-000001

PARTE RECUSANTE: MARIA DE LOS ÁNGELES MEDINA.


PARTE RECUSADA: ABG RAFAEL ABREU, EN SU CARÁCTER DE JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.

MOTIVO: RECUSACION

I
Vista la Recusación planteada por la ciudadana Maria de los Ángeles Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nº 17.102.785, asistida por la abogada Yelitza Carolina Miquilena, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.867, en contra del Abg. Rafael Abreu, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Coro, sustentada en el articulo 82 Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, “por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez el de la causa” planteada en fecha 04 de noviembre de 2011, en la causa Nº TI1-12.314.1, con motivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos NELSON DAVID COLLAZO NAVAS y MARIA DE LOS ANGELES MEDINA CORONA.
En fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal Superior recibido la Incidencia de Recusación dándole entrada en fecha 24 de enero de 2011.
En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal fijó Audiencia Oral de Recusación para el día 02 de febrero de 2011, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedimiento que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, se anuncio el acto a las puertas del Circuito por parte del Alguacil adscrito al Tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recusante, quien no se hizo presente ni por si sola ni mediante apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en el acta de esa misma fecha (folio 28 y 29).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Recusación es un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Recusación ha referidos siguiente:
“La Recusación se puede definir como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Fin de la cita. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).

Así pues, la recusación es una Institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (Sentencia Nro. 47 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/11/2003).
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su último aparte que:
“(…) la Inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.”

De la norma transcrita se evidencia el deber insoslayable que tiene la parte proponente de la recusación de asistir a la Audiencia Oral de Recusación, ya que su inasistencia se entenderá como desistida y en virtud ello se debe de aplicar la sanción prevista por mandato del legislador, trayendo como consecuencia, que se declare desistida la Incidencia de Recusación.
Ahora bien, quien aquí suscribe señala que la parte recusante la ciudadana Maria de los Ángeles Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nº 17.102.785, asistida por la abogada Yelitza Carolina Miquilena, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.867, se encontraba a derecho, por lo que tenia la potestad de asistir a la audiencia oral y publica y no lo hizo, por lo que se declara desistida la presente Incidencia de Recusación. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En base a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar un justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: Desistida la Recusación interpuesta por la ciudadana Maria de los Ángeles Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nº 17.102.785, asistida por la abogada Yelitza Carolina Miquilena, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.867, en contra el abg. Rafael Abreu, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Coro.
No hay condenatoria por la naturaleza del fallo.
Bájese la presente Incidencia de Recusación al Tribunal en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes febrero de 2011, siendo las 2.48 p.m., a los 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ


LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los nueve (09) días del mes de febrero de 2011, siendo las 2:48 p m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.