REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LAS MUJERES
Caracas, 17 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP01-S-2011-000745
A objeto de decidir sobre la pretensión del ciudadano NELSON JOSE CANDAMO RAHAMUT, Defensor Público 5ª (S) con competencia especial en los Delitos de Violencia contra la Mujer, relacionada con la revisión y sustitución de la medida la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad acordada en fecha 14 de enero de 2011, analizadas las actuaciones que conforman el presunto asunto, se observa:
En fecha 14 de enero de 2011, se efectuó Audiencia en los términos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión de la aprehensión y consecuente presentación ante este Despacho del ciudadano LUIS MOLINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.153, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos, en perjuicio de la niña cuya A.N.A.CH., considerado como una forma de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 6, previsto y sancionado en el artículo 45 eiúsdem, acreditando este órgano jurisdiccional la calificación fiscal; aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX, Sección Sexta ibídem; acordar a favor de la victima las medidas de protección y seguridad descritas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 del mismo texto legal e imponer las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación una vez cada quince días ante este Juzgado y que se constituyeran en fiadores dos personas las cuales deberían percibir entradas económicas igual o superior a ochenta (80) unidades tributarias.
Ahora bien, la privación judicial preventiva de libertad se encuentra contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando inequívocamente la protección a la libertad y la exigencia del constituyente en cuanto dos causales excluyentes para la privación de libertad, por tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la privación preventiva, en la que no sólo se fije la duración de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables.
En el caso concreto, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, se dictó por considerarse proporcional a la situación planteada, y precisamente las condiciones a tener por los fiadores se hizo para establecer tanto objetiva como subjetivamente que fueran personas con arraigo en el país, así como con sólidos ingresos a quienes se les pudiera exigir ante cualquier situación irregular del imputado, asegurar que el mismo compareciera al juicio.
Al respecto, si bien se han presentado fiadores, éstos no devengan un salario igual o mayor a las ochenta unidades tributarias impuestas, lo que ha impedido ejecutar la libertad, pudiéndose indicar que la medida dictada en fecha 14 de enero de 2011 se ha vuelto desproporcionada; por ende, convertido en una medida privativa de libertad, no dándose cumplimiento al principio de libertad consagrado en la norma constitucional, lo que obliga a este órgano jurisdiccional revisar la medida en comento, a objeto de no ser nugatorio del respeto a los derechos fundamentales garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otros términos, al no pasar este Juzgado a garantizar el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera dictada, toda vez que ha superado un plazo de treinta días, tiempo máximo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para cuando se dicta una medida judicial privativa preventiva de libertad y el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, se podría incurrir en una privación ilegítima de libertad, pero la medida cautelar acordada no puede ser variada en su esencia, ya que a criterio de quien aquí suscribe es la adecuada a otorgar, sin embargo, a objeto de no hacer ilusoria la ejecución de la medida señalada, lo procedente y ajustado a derecho es la revisión de oficio de la medida de coerción señalada en resguardo del respeto a la dignidad de la persona, fin esencial del Estado venezolano, consagrado en el artículo 3 constitucional, así como del derecho a la libertad previsto en el artículo 44.1 eiúsdem, y por consecuencia se acuerda modificar la medida cautelar a la privación de libertad en la modalidad de caución personal, dictada al ciudadano LUIS MOLINA MARQUEZ, en fecha 14 de enero de 2011, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la modalidad de caución juratoria, conforme el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 eiúsdem y 260 ibídem, ASI SE DECLARA.¬
DISPOSITIVA
Por los alegatos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Sexto en funciones de Control; Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la y por la autoridad que le confiere la ley:
ÚNICO: Asume la revisión de oficio de la medida de coerción personal dictada en fecha 14 de enero de 2011, en resguardo del respeto a la dignidad de la persona, fin esencial del Estado venezolano, consagrado en el artículo 3 constitucional, así como del derecho a la libertad previsto en el artículo 44.1 eiúsdem, y por corolario se acuerda modificar la medida cautelar a la privación de libertad en la modalidad de caución personal, dictada al ciudadano LUIS MOLINA MARQUEZ, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la modalidad de caución juratoria, según el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 eiúsdem y 260 ibídem. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.-
Diarícese, regístrese y publíquese la presente providencia. De igual manera se acuerda expedir dos (2) originales de los cuales uno será agregado a los autos y el otro archivarse por Secretaría. Notifíquese a la representación del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese oficio a fin que de conformidad con el artículo 44.5 constitucional se ejecute la libertad inmediata del imputado que permanece privado de libertad, donde se le deberá advertir de la obligación que tiene de hacer acto de presencia ante la sede de este Juzgado el día martes 22 de los corrientes mes y año para levantar la correspondiente acta.
LA JUEZA PROVISORIA
OTILIA D DE CAUFMAN
LA SECRETARIA
NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA:
NALLIVE COLMENARES