REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 14 de febrero de 2011
200º y 151º
RECURSO: AP51-R-2010-019744
ASUNTO: AP51-V-2010-005287
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
MOTIVO: Regulación de Competencia
SOLICITANTE: RUBÉN HERNÁNDEZ REMÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.303.930.


I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso de Regulación de Competencia, interpuesto ante la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), interpuesta por el ciudadano RUBÉN HERNÁNDEZ REMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.303.930, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA DIAZ MARÍN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.823, en contra de la ciudadana MARICHINA GARCÍA HERRERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 9.968.175; en virtud de la sentencia de fecha 22/11/2010 dictada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio y consecuentemente declinó la competencia para seguir conociendo de la causa, a favor de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.





II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades de Ley, ante esta Alzada se procede a dictaminar la presente incidencia, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

El caso de marras se inició mediante demanda de Medida Anticipada de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), interpuesta por el ciudadano RUBEN HERNÁNDEZ REMÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.303.930, contra la ciudadana MARÍCHINA GARCÍA HERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.175.

Mediante decisión dictada en fecha 22/11/2010, el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, estableció:
Vistas y revisadas las Actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la decisión que reposa en el Recurso de Apelación signado bajo el número AP51-R-2010-008945, relacionado con el cuaderno de Medidas Cautelares N° AH51-X-2010-000355, mediante la cual la extinta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia declarando Con Lugar la Apelación interpuesta por la ciudadana MARICHINA GARCIA HERRERO, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 07/05/2010, dictada por el Doctor JORGE GUSTAVO MIRABAL, en su carácter de Juez de la suprimida Sala de Juicio I de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en consecuencia declaró NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fecha 07/05/2010, que Decretó la Medida Preventiva Provisional de Guarda, actualmente Responsabilidad de Crianza (contenido Custodia) y como consecuencia del anterior pronunciamiento SE ORDENÓ la entrega inmediata, es decir, dentro de 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo, de las niñas ( SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a la ciudadana MARICHINA GARCIA HERRERO. Así como las diligencias de fechas 28/06/2010, 29/06/2010 y 08/07/2010, suscritas por la ciudadana abogada ANDREINA FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARICHINA GARCIA HERRERO, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA y Defensora Pública Décima Séptima ciudadana Abg. LAURA TERÁN mediante las cuales solicitan Declinatoria de Competencia respectivamente y nuevamente en fecha 03/11/2010, la ciudadana abogada ANDREINA FUENTES, en su carácter de apoderada judicial. Asimismo se indica como residencia de las niñas HERNANDEZ GARCIA, la siguiente dirección: Calle 125, Residencias Brisas del Norte, Piso 17, Apartamento 17-4, La Trigaleña, Valencia- Edo. Carabobo. De igual forma se desprende del contenido del Acta de fecha 15/11/2010 levantada en ocasión de la Reunión de Advenimiento no celebrada por ausencia de los progenitores, oportunidad en la cual la ciudadana ANDREINA FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARICHINA GARCIA HERRERO, ratifica solicitud de que el presente expediente sea declinado en razón de territorio de competencia a la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
Ahora bien se puede evidenciar en la pieza III del asunto AP51-V-2010-005287, en fecha 04/11/2010, que se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano abogado ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN HERNANDEZ REMON, mediante la cual consignó copia simple del Auto de admisión del Amparo Constitucional intentado por su persona ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17/06/2010, en contra de la decisión dictada por la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en fecha 14/06/2010, de la misma se observa que este se encuentra en tramite y no consta en Autos hasta la presente fecha decisión definitivamente firme del mismo, ni Medida Cautelar suspensiva de la Ejecución de la aludida sentencia.
Visto todo lo antes expuesto y en Interés Superior de las niñas ( SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal Cuarto (4to.) de Mediación y Sustanciación, en observancia a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la competencia en los casos previsto en la ley en los siguientes términos:
“…El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente…”
Consecuencia de lo anterior, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional decreta: PRIMERO: se declara INCOMPETENTE en razón del territorio. SEGUNDO: DECLINA la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. TERCERO: Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluido el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto el recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBÉN HERNÁNDEZ REMÓN, esta Alzada en principio hace las siguientes observaciones relacionadas con las circunstancias que rodean a la declinatoria de competencia declarada por la Juez de primera instancia:

En primer lugar debemos destacar que la Juez cuya competencia declina, lo hace en atención a la decisión de fecha 14 de junio del 2010 dictada por la extinta Corte Primera de Apelaciones de este Circuito Judicial, que estableció lo siguiente:
… declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARICHINA GARCÍA HERRERO, contra la sentencia Interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2010, dictada por el Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, en su carácter de Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. 2) La NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 07/05/2010, que decretó la MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE GUARDA, actualmente RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (contenido de CUSTODIA). 3) Como consecuencia del anterior pronunciamiento SE ORDENA la entrega inmediata, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo, de las niñas ( SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a la ciudadana MARICHINA GARCÍA HERRERO. 4) En cuanto a la solicitud de levantamiento de la Medida Provisional de Prohibición de Salida del País, la misma cursa en el asunto signado AP51-R-2010-009139, cuya ponente es la Dra. YUNAMITH MEDINA, a quien corresponde pronunciarse al respecto. 5) CON LUGAR la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
De igual modo observó el a quo que el auto que admitió la Acción de Amparo ejercida por el ciudadano RUBÉN HERNÁNDEZ REMÓN contra la decisión dictada por la extinta Corte Superior Primera de éste Circuito Judicial de Protección en fecha 14/06/2010 en ningún momento suspendió los efectos de la misma.

Ahora bien, es importante resaltar, como se observó precedentemente, que la referida decisión de la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial en el recurso signado AP51-R-2010-008945, y la cual es hoy objeto de revisión por parte de nuestro Máximo Tribunal de la República, en ningún momento ordenó expresamente en su dispositivo la declinatoria de competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, puesto que aun cuando tanto la Juez ponente, como las demás integrantes advirtieron su criterio al respecto, el thema decidendum se circunscribía a revisar la medida preventiva provisional de responsabilidad de crianza dictada en fecha 07/05/2010 por el Juez Unipersonal I de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
De igual forma, es imperioso indicar que, como ya se mencionó, ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República cursa Acción de Amparo, interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano RUBÉN HERNÁNDEZ REMÓN contra la referida sentencia donde uno de los fundamentos esgrimidos por el accionante es el referido a la competencia territorial y consecuencialmente del Tribunal que debe decidir la causa signada AP51-V-2010-005287.
Del mismo modo, se evidencia de la revisión del auto de admisión, el cual por hecho notorio judicial pudo apreciar esta jueza de la Alzada, que en el mismo expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó al Juez que se encuentra conociendo la causa en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los siguiente:
(…)
SEXTO: Se ORDENA al Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Protección Internacional, remita copia certificada de todo el expediente signado con el N° AP51-V-2010-005287 de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado, e informe sobre el estado actual de la causa, relativa a la modificación de la Responsabilidad de Crianza, intentada por el ciudadano RUBÉN HERNÁNDEZ REMÓN contra la ciudadana Marichina García Herrero, dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
SÉPTIMO: Se ORDENA al Juzgado Unipersonal I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Protección Internacional, librar oficio al equipo multidisciplinario correspondiente a dicho Juzgado, a fin de que realice de manera inmediata informe técnico integral a las niñas a que se refiere la acción de amparo incoada, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 179­-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sus resultas sean remitidas a esta Sala dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción en el referido Juzgado, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…
Como se observa en la cita precedente inmediata se ordenó a un Tribunal de Protección de esta Jurisdicción, librar oficio al Equipo Multidisciplinario correspondiente a dicho Juzgado, a fin de que se realice de manera inmediata un informe técnico integral a las niñas a favor de quienes se pretende la acción constitucional, y que sus resultas sean remitidas a dicha Sala dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción en el referido Juzgado, advirtiendo de modo expreso que su no cumplimiento acarrea las sanciones previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (subrayado de la Alzada)

En este estado, considera oportuno este Tribunal Superior Segundo a los fines de la resolución de lo aquí debatido, traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en Sentencia N° 283, expediente 99-714 de fecha 10-08-00, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que bien nos ha resaltado la importancia, y el alcance del requisito existente para validez de una sentencia, como lo es la competencia del Juez que ha de dictarla y al efecto señala:
“Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia…” (subrayado y resaltado de la Alzada)

De lo anterior es preciso advertir que, tal y como se refiere en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia transcrito ut supra que la competencia es un requisito para la validez de la sentencia, lo cual en ningún caso limitaría a la Juez a quo a sustanciar la causa, tal y como incluso se lo ordenó nuestro Máximo Tribunal, al requerirle la tramitación de los informes integrales por parte del Equipo Multidisciplinario, debiendo en este sentido la Juez del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial mantener las actuaciones así como seguir con la sustanciación del asunto y en todo caso abstenerse de decidir la causa hasta tanto sea resuelta la Acción de Amparo que se ventila, ello en consonancia con la Garantía Constitucionales de la tutela judicial efectiva que propugna una justicia, entre otras, idónea, responsable expedita y sin dilaciones indebidas.
De tal suerte que, el a quo al fundamentar bajo un falso supuesto su declinatoria, dio un alcance errado al contenido de una decisión del superior, que no estableció de forma expresa, precisa y positiva la incompetencia de los Tribunales de Protección de esta Circunscripción Judicial, aunado a ello, existe una acción en Sala Constitucional, donde el tema de la competencia es uno de los sometido a consideración, máxime, cuando ésta ordenó realizar actuaciones especificas a los tribunales de esta circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas so pena de incurrir en sanción, es por ello que este Tribunal Superior al emitir pronunciamiento sobre la competencia debe ser en extremo prudente cuidando de no generar una decisión contradictoria a la que eventualmente pueda dictar nuestro Máximo Tribunal de Justicia. En tal sentido a fin de garantizar la celeridad procesal y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva, resuelve mantener las actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, así como seguir con la sustanciación del referido asunto, en especial las actuaciones requerida por la Sala Constitucional, y en todo caso abstenerse de decidir la causa hasta tanto sea resuelta la Acción de Amparo que se ventila, habida cuenta que la competencia es un requisito de validez para la sentencia, pero no limita la sustanciación por un juez que eventualmente pueda resultar incompetente. Y así se establece.
Finalmente, esta la Alzada hace un llamado a la jueza del tribunal a quo, a revisar pormenorizadamente y de forma mas acuciosa las actas procesales antes de emitir pronunciamientos, a fin de no generar situaciones que como en el presente caso pueden llegar a retardar ordenes expresas emanadas de nuestro máximo Tribunal. Supremo de Justicia, tal como lo expresó en su escrito de regulación de competencia el solicitante.
III
Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República por autoridad de ley de conformidad con los establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Se REVOCA el auto de fecha 22 de noviembre del año 2010 mediante el cual la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, sustanciar y tramitar el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-005287, contentivo de la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) debiendo abstenerse de dictar pronunciamiento definitivo o de fondo hasta tanto se resuelva la acción de Amparo que se tramita ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República. Y así se decide.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. TANYA PICON GUEDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO