Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio.
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-006139
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), la parte actora, ciudadana LISBETH DEL CARMEN SEIJAS PADILLA, ampliamente identificada en autos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual procede a reformar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención; sin embargo, el referido escrito fue remitido a este Despacho tardíamente, y de allí que se haya verificado el inicio de la Audiencia Preliminar, sin que se proveyera al respecto, en consecuencia, este Despacho Judicial, procede a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en el referido escrito, que con posterioridad a la interposición de la presente demanda, conjuntamente con el demandado, presentaron solicitud de Divorcio 185-A, en la cual fijaron la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, y en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal que conoció de la referida solicitud, declaró con lugar el Divorcio, y homologó la Obligación de Manutención que convinieron. Sin embargo, señala que existen sobradas razones para accionar en contra del ciudadano AXEL MARTI LÓPEZ BALZA, ahora por revisión de la Obligación de Manutención que fijaron en la solicitud de Divorcio, motivo por la cual procede a reformar la demanda, en los términos expresados en su escrito.
Al respecto observa este juzgador, que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El demandante podrá reformar la demanda, por una vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda…”. Siendo así, es procedente entonces la reforma planteada por la parte actora, habida cuenta que para el momento en que presentó su escrito, se encontraba dentro de la oportunidad legal a la que se refiere la aludida norma procesal, y puesto que versa sobre el mismo objeto litigioso. En tal virtud, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en atención a los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Economía Procesal, y Seguridad Jurídica de las partes, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITE la Reforma de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN SEIJAS PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.235.336, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.513, actuando en beneficio sus hijos, (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se ordena continuar la tramitación de la presente causa por el mismo procedimiento por el cual se admitió inicialmente, pero como una demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, y visto que el demandado, ciudadano AXEL MARTI LOPEZ BALZA, ya se encuentra a derecho, y siendo que la causa se encuentra actualmente en Fase de Sustanciación; este Juzgador, en atención a los principios constitucionales ut supra señalados, y en aplicación de los principios rectores de la normativa procesal en materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en el artículo 450, literales e, j, y k de la Ley especial, ordena REPONER LA CAUSA, al estado de que se inicie nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, comenzando lógicamente desde la FASE DE MEDIACIÓN, dejando a salvo todas aquellas pruebas que consten en el expediente, y por supuesto la reforma de la demanda.
TERCERO: Se hace saber a las partes, que a partir del primer día hábil siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de los dos (02) días dentro de los cuales el Tribunal fijará por auto expreso, día y hora para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, todo ello de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo las partes verificar la oportunidad de la audiencia, a partir del tercer (3°) día hábil, siguiente al de hoy. Cúmplase.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Jorge Gustavo Mirabal.
Abg. Lucy Pedroza.
JGM/LP/Salvador Mata*
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