TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION, EJECUCUÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 07 de Febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2010-004270
SOLICITANTES: ABELARDO LEONARDO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ y LAURA NATHALY RAMOS MARTÍN, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.668.911 y 16-300.023.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA NATHALY RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.720. Actuando en su propio nombre.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 16 de Marzo de 2010, por los ciudadanos, ABELARDO LEONARDO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ y LAURA NATHALY RAMOS MARTÍN, antes identificados, esta última actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hijo (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); alegó que para el momento en que fue presentado el niño antes mencionado, por ante el Centro Clínico de la Maternidad, Leopoldo Aguerrevere de la Parroquia Nuestras Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, y en donde dicha partida de nacimiento corre inserta bajo el Acta Nro. 171, Libro siete (07), Año 2009; el funcionario encargado de la transcripción de los datos cometió, un error material al escribir de forma incorrecta su nombre, es decir “…LAURA NATAHALY RAMOS MARTÍN…” siendo lo correcto: “… LAURA NATHALY RAMOS MARTÍN…”, siendo plasmado así, en él ya mencionado documento de identidad.
Para demostrar el error denunciado, la solicitante consignó:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo, certificado de nacimiento, y copia de la cédula de identidad de la solicitante; donde se puede apreciar el error denunciado. Estos Documentales Público, se aprecian y se le otorga pleno valor probatorio, basado en lo que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su condición de documentos públicos, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades; además el primero de ellos demuestra la minoridad de este, y que fue presentado ante el Estado por sus progenitores los ciudadanos ABELARDO LEONARDO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ y LAURA NATHALY RAMOS MARTÍN, quedando así demostrada la filiación entre estos y el niño de marras.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Probado, como ha sido lo alegado por el solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, Para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, incoada por los ciudadanos, ABELARDO LEONARDO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ y LAURA NATHALY RAMOS MARTÍN, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.668.911, por lo que se ORDENA Rectificar dicha partida de Nacimiento del niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante el Centro Clínico de la Maternidad, Leopoldo Aguerrevere de la Parroquia Nuestras Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, y en donde dicha partida de nacimiento corre inserta bajo el Acta Nro. 171, Libro siete (07), Año 2009; en consecuencia, en dicha Acta se deberá corregir en los siguientes términos: donde aparezca reflejado el nombre de “…LAURA NATAHALY RAMOS MARTÍN …” deberá leerse y escribirse correctamente como : “…LAURA NATHALY RAMOS MARTÍN…”, que es lo verdadero y correcto, dejando inalterable los demás datos que aparezcan reflejados en la misma, rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 156 del Ley Orgánica de Registro Civil, y así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
ABG. LUCY PEDROZA.
JGM/LP/Yosoty.
Ap51V-2010-004270
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