REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, TRANSICIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, once (11) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-017623
SOLICITANTES: HERNAN JOSE ZAPATA HEREDIA y MARIANA RISQUEZ RON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.889.194 y V-15.183.848, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YVANA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.509.
HIJO: (De conformidad con el Artículo 65 De La LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 1° de Noviembre de 2010, los ciudadanos HERNAN JOSE ZAPATA HEREDIA y MARIANA RISQUEZ RON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.889.194 y V-15.183.848, respectivamente, asistidos por la abogada YVANA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.509, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Octubre de 2004, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Quinta El Roble, Calle Gil Fortoul con Reinaldo Hahn, Urbanización Santa Mónica, Caracas. De su unión procrearon un (1) hijo de nombre (De conformidad con el Artículo 65 De La LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día 22 de julio de 2005, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos HERNAN JOSE ZAPATA HEREDIA y MARIANA RISQUEZ RON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.889.194 y V-15.183.848, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al niño (De conformidad con el Artículo 65 De La LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“… PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad la ejerceremos ambos padres como lo establece la Ley. GUARDA Y CUSTODIA: La guarda y custodia de (De conformidad con el Artículo 65 De La LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) será ejercida por la madre, MARIANA RISQUEZ RON, como legalmente corresponde. OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la manutención y educación de (De conformidad con el Artículo 65 De La LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), ambos padres nos comprometemos a lo siguiente: Todos los gastos de vivienda, de alimentación, vestido y calzado, gastos médicos-odontológicos, de medicinas y educación, tales como inscripción, mensualidades del colegio, uniformes, útiles escolares,
actividades extracurriculares, de recreación, y cualquier otro gasto que sea necesario hacer para garantizar el nivel de vida adecuado para nuestro hijo, será cubierto por ambos padre. Actualmente dichos gastos alcanzan aproximadamente a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), mensuales. El padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, 00) mensuales, los cuales entregará a la madre, dentro de los primero cinco (5) días de cada mes. Además pagará y contratará anualmente una póliza de Hospitalización y Cirugía, para protección de su hijo. La madre cubrirá todos los demás gastos del hijo habido en el matrimonio. Los gastos extras que se presenten, por cualquier circunstancia, será pagado de por mitad por ambos padres. EDUCACION: Ambos padres educarán a su hijo en beneficio del mejor desarrollo de su personalidad y no escatimarán esfuerzos para que adquiera una adecuada formación dentro de los más altos niveles de la moral y la ética e igualmente coadyuvarán en su formación física e intelectual. REGIMEN DE VISITAS: A los fines de la continuación de las relaciones paterno-filiales, tanto el padre como su hijo disfrutarán de un Régimen de Visitas amplio y equitativo, respetando siempre el horario escolar y de descanso del niño, el cual se establece en los siguientes términos: a) El padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana asegurándose de no interferir con el normal desenvolvimiento de sus actividades escolares y extracurriculares, así como su descanso diurno y nocturno, en el sitio y horario que de común acuerdo dispongan ambos padres. B) El padre podrá hacerse acompañar de su hijo o visitarlo, alternativamente dos (2) fines de semana al mes. A tales fines el padre buscará a su hijo en el hogar materno el día sábado o domingo, en el horario que ambos acuerden previamente. c) Ambos padres convienen que, hasta tanto el hijo cumpla los siete (7) años de edad, este permanecerá y pernoctará en el hogar con su madre, por lo cual no se establece por ahora régimen para las fechas especiales, vacaciones escolares, navidad, fin de año, carnaval y Semana Santa. AUTORIZACION DE VIAJE: Por cuanto el padre tiene proyectado, por motivos de trabajo, ausentarse del país
con mucha frecuencia, a los fines de facilitar cualquier viaje que se programe para su hijo, autoriza desde ya a (De conformidad con el Artículo 65 De La LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), para que pueda viajar al extranjero con su madre MARIANA RISQUEZ RON, sin ninguna restricción, en tiempo y en destino.. ” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
AP51-J-2010-017623
RC/AG/Y
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