REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º


ASUNTO: AP51-J-2011-002053
SOLICITANTES: MARCO ANTONIO BORJAS SCIACHITANO y GRELYS CAROLINA D´ ALESSIO MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.585.921 y V-10.306.838, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JHONNY BARRERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.148.
HIJOS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 8 de Febrero de 2011, los ciudadanos MARCO ANTONIO BORJAS SCIACHITANO y GRELYS CAROLINA D´ ALESSIO MARTINEZ, antes identificados, asistidos por el abogado JHONNY BARRERA M., solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de Febrero de 1995, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Sabana Grande, calle Unión, edificio N° 5, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon tres (3) hijos de nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Noviembre de 2004 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 16 de Febrero de 2011, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARCO ANTONIO BORJAS SCIACHITANO y GRELYS CAROLINA D´ ALESSIO MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.585.921 y V-10.306.838, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los adolescentes (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…SEGUNDO: La responsabilidad de Crianza de los niños (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), estará a cargo de ambos padres tal y como lo establece la Ley, fijando la custodia y residencia de los niños con su madre ciudadana GRELYS CAROLINA D´ ALESSIO MARTINEZ, en su domicilio ubicado en la Urbanización Sabana Grande, calle Unión, edificio N° 5, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. TERCERO: La manutención de los niños correrá por cuenta de ambos padres tal y como lo establece la Ley. El ciudadano MARCO ANTONIO BORJAS SCIACHITANO se compromete a cancelar a la madre de los niños por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. Comprometiéndose igualmente a sufragar cualquier otro gasto relativo a alimentación, vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas, útiles escolares, matriculas, uniformes y demás gastos extraordinarios que se presenten y será incrementada proporcionalmente con base a mutuo acuerdo entre los padres tomando en cuenta los índices inflacionarios respectivos. Igualmente se establecen dos (2) cuotas extras anuales, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1,500, 00), los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Dicho monto será depositado los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta de Ahorro N° 0138-0001-4400-1504-7423 del Banco plaza. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar este se establecerá de la manera siguiente: El padre MARCO ANTONIO BORJAS SCIACHITANO, plenamente identificado, podrá ver y compartir con sus hijos, siempre y cuando no obstaculice ni altere sus actividades normales, especialmente las actividades escolares. En los fines de semana y períodos vacacionales anuales (“vacaciones escolares”), las vacaciones de semana santa y carnavales serán alternadas, los niños compartirán alternativamente, y de común acuerdo, correspondiendo así dos fines de semana al mes para compartir con el padre. En cuanto a los días del padre y cumpleaños de éste, tendrá preferencia el ciudadano MARCO ANTONIO BORJAS SCIACHITANO para estar y compartir con sus hijos. El presente régimen es meramente enunciativo y no táxitativo, y estará sujeto a la disposición que tengan los niños para cumplir dicho régimen…” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
AP51-J-2011-002053
RC/KB/Y