REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-1994-000214
PARTE ACTORA: DAYSI YUDITH PARRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.056.956.
PARTE DEMANDADA: HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2. 813.006.
JOVEN: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

I
En fecha 05 de noviembre de 1992, se recibió la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana DAYSI YUDITH PARRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.056.956, debidamente asistida por el abogado LUIS OMAR MORALES QUIÑONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.798, mediante la cual expuso: “Asevero a este Tribunal que el padre de mi menor hija es el Licenciado HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO…. Dicha información la fundamento en los siguientes hechos: A mediado del mes de Junio de 1987, conocí en mi sitio de trabajo en la firma comercial OFICINA DE CONTABILIDAD HECMARA, donde ejercía el cargo de Contabilista. Al licenciado HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, quien ejercía el cargo de Directo General de la referida Firma, debido a las frecuentes visitas que hacía a mi escritorio desde donde yo despachaba mi trabajo ordinario, comenzó a cortejarme, al principio no accedí a sus requerimientos amorosos por se mi jefe, pero en el transcurso del tiempo accedí sus pretensiones, no obstante, a la férrea oposición de mi madre, quien quería conocerlo, pero él
se negaba a visitar mi hogar, la negativa de mi madre se fundamentaba en que debía conocer aún más de él y que también debería averiguar si era casado y que sus pretensiones eran sanas, porque de esas relaciones lo que podía resultar, es que yo podría salir embarazada, como al efecto sucedió. Debo destacar que no hice caso a lo planteado por mi madre y continué saliendo con él, lo cual me trajo serias divergencias en el seno de mi familia, pero que eran clamadas cada vez que yo salía con HECTOR FELIACIANO ARELLANO AVENDAÑO, trayendo como consecuencia que naciera en mi un gran amor por él, transformándose en una incontenible pasión, dado por resultado una relación íntimas más continuas…. Esta relación se fue estrechando aún más, porque HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, comenzó a cubrir parte de mis gastos, además que salíamos a fiestas, restaurantes, discotecas y en lagunas ocasiones nos quedábamos por cortas horas en algún hotel capitalino. Del producto de nuestras co-habitación nació en fecha 14 de agosto de 1989, en la POLICLINICA DAVID LOBO… nuestra hija que lleva por nombre GABRIELA ALEJANDRA PARRA…. Debo destacar que el padre de mi hija canceló todo los gastos de la Policlínica David Lobo…con cheque N° 10434546, de fecha 16 de agosto de 1989, de su propia cuenta personal del Banco Italo Venezolano, correspondiente al Nro. 020-525743-1, igualmente adquirió todos los enseres necesarios para un recién nacido. Posteriormente al nacimiento de nuestra hija HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, se separó de mí, aunque siempre ha visitado a su hija en el apartamento de mis padres…. En esa oportunidad, yo le manifesté, que porque no reconocía a nuestra hija, nacida del fruto de nuestro amor, pero a través de varios años el padre de nuestra hija, siempre me ha manifestado el impedimento de hombre casado, que le imposibilita cumplir su palabra empeñada. Ciudadano Juez, es mi deber señalar que HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, estos no le impidió que cumpliera con coadyuvar a los gastos referentes de nuestra hija y para ello a través de varios años y hasta la fecha de hoy ha depositado consecutivamente cada mes a través de mi cuenta total Nro 131-000841-0, que tengo el Banco Venezuela, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales,…. De todo lo antes expuesto y por tanto de ello se deriva que existe posesión de estado de hija de su legítimo padre de la menor GABRIELA ALEJANDRA PARRA, en relación al ciudadano HECTOR FELICIANO ALEJANDRA PARRA, y así mismo en cuanto a todo lo razonado y expuesto se determina una demostración plena de co-habitación entre DAISY YUDITH PARRA ROMERO… Y LICENCIADO HÉCTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO…durante el período de concepción de nuestra menor hija (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). De conformidad con los artículos 210, 226, 227 y 231 del Código Civil vigente, es porque recurre a su competente autoridad para demandar ante este Tribunal al ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO… para que reconozca como su hija a (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), nacida en nuestra unión no matrimonial, y si no conviniera en ello, pido al Despacho que declara la filiación reclamada…”.
En fecha 10 de noviembre de 1992, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar al ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO; asimismo se ordenó librar Edicto. Igualmente se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F.12).
En fecha 25 de noviembre de 1992, se recibió diligencia suscrita por la parte actora ciudadana DAISY YUDITH PARRA ROMERO, debidamente asistida de de abogado, mediante la cual consigno Edicto publicado en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” en fecha 20/11/1992. (F.15 y16).
En fecha 15 de Diciembre de 1992, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NEMECIO ANTONIO LANDER VELASQUEZ, en su carácter de Alguacil, quien expuso que el día 30/11/1992, fijó en la cartelera a las puertas del Tribunal el edicto que fue publicado en el diario “Ultimas Noticias”. (F.18).
En fecha 12 de marzo de 1993, se recibió diligencia suscrita por apoderada judicial la parte actora, la abogada IVONE PARRA VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.323, mediante la cual solicitó la citación por carteles del demandado, en virtud de la imposibilidad de citar por parte del Alguacil. En consecuencia, mediante auto de fecha 22/03/1993, se dictó auto mediante el cual se acordó citar por carteles al ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.22)
En fecha 12 de abril de 1993, se recibió diligencia suscrita por el abogado GABRIEL ANTONIO JIMENEZ ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.379, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR ARELLANO AVENDAÑO, dándose por citado en el presente asunto. (F. 25).
En fecha 02 de junio de 1993, se recibió escrito de contestación presentado por los abogados GABRIEL JIMENEZ ARAY y LUIS GOMEZ SAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.379 y 32.678 respectivamente. (F. 29 al F. 33).
En fecha 02 de julio de 1993, se recibió escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado HECTOR FONT PARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.752 y sus anexos. (F. 35 al 65). En consecuencia, en fecha 16/09/1993, se dictó auto admitiendo las pruebas salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó oficiar Banco de Venezuela, a la Floristería Jenny S.R.L, a la Clínica David Lobo y al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial. (F.67.).
En fecha 23 de septiembre de 1993, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto que admitió las pruebas en fecha 16/09/1993. (F. 70). En fecha 28/09/1993, se dictó auto mediante el cual se acordó oír dicha apelación a un solo efecto. (F.71).
En fecha 07 de octubre de 1993, por medio de diligencia, el abogado GABRIEL A. JIMENEZ, solicito al Tribunal tomar en cuenta al momento de proveer y evacuar las pruebas del auto de admisión, específicamente las referidas a los puntos CUARTO y SEXTO, que las mismas pueden atentar contra la reputación y nombre de su representado, ya que hasta esa no le había sido impuesta una decisión judicial definitivamente firme con respecto a la paternidad demandada, por lo cual no podía ni debía sufrir desprestigio por una imputación indebida que le podía ocasionar a su nombre y reputación, agregó, que eran elementos considerados como derechos inmateriales de la persona que podían menoscabarse si evacuaban intempestivamente tales diligencias procesales y que de evacuar dichas providencias procurara no soslayar la reputación y el nombre de su representada. Señalo también: … “Igualmente quiero hacer notar al Tribunal que personalmente me di por citado en nombre de mi representado en el presente juicio, y en si en ningún momento ha siso imposible el localizar a mi representado como así lo alega la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el capitulo IV, Titulo B, por ello sírvase considerar que no existen elementos suficientes en el expediente que motiven la evacuación de una comisión policial, sin que se agoten previamente los procedimientos ordinarios en la materia…”.
En fecha 25 de octubre de 1993, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado HECTOR FONT PARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.152, mediante el cual solicitó auto para mejor proveer (F.89 al 91); lo cual fue negado por autos de fechas 9 y 23/11/1993. (F. 107 y 110).
En fecha 09/11/1993, se dictó auto exhortando a las partes a que se realizarán la prueba heredo-biológica, en fecha 08/01/1994. (F.108).
En fecha 03/11/1993, se dictó ato mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Quinto y el Juzgado Sexto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, para evacuar las testimoniales de los ciudadanos ARACELYS CASTRO, ANA MARIA PETRIÑO, CARMEN GRACIELA PEREZ y MARÍA FARIAS.
En fecha 01/12/1993, se dictó auto mediante el cual se ordenó revocar el contenido del capitulo séptimo del auto de admisión de las pruebas de fecha 16/09/1193, donde el Tribunal comisión a un Tribunal de Parroquia ahora de Municipio para que evacuara las testimoniales de los ciudadanos ARACELYS CASTRO, ANA MARIA PETRIÑO, CARMEN GRACIELA PEREZ y MARÍA FARIAS, en virtud de los inconvenientes habidos para dicha evacuación, asimismo acordó oír las testimoniales de los mismos, siendo evacuadas el 14/12/1993. E igualmente se ordenó notificar a las partes a fin de que se realizarán la prueba heredo biológica, por cuanto ya habían sido canceladas y fijadas por el Instituto de Investigaciones Científicas. (F. 127 y 147 al 155).
En fecha 07 de diciembre de 1993, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano GABRIEL ANTONIO JIMENEZ ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.379, mediante la cual apeló del auto de fecha 01/12/1993. (F. 135). En fecha 14 de diciembre de 1993, se dictó auto mediante el cual se negó oír la apelación antes mencionada (F. 146), por lo cual en fecha 10/01/1994, la parte demandada ejerció recurso de hecho, siendo declaró con lugar por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/01/1994, en consecuencia dicha apelación fue oída en fecha 07/02/1994. (F. Vto. del 190).
En fecha 09 de diciembre de 1993, se dejó constancia por secretaria que el ciudadano Alguacil Nemencio A. Lander. V., entrego la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, expresando que no fue posible localizar al mismo en su oficina.
En fecha 10 de febrero de 1994, se recibió informe emanado del instituto Venezolano, de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual cumplieron con informar que el ciudadano HECTOR ARELLANO AVENDAÑO, no asistió a la cita pautada para el día 08/01/1994. (F.204 al 210).
En fecha 05/05/1994, el Juzgado Superior Segundo de familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 21/12/1993 (F.245 al 255).
En fecha 08 de agosto de 1994, la ciudadana LIGIA JIMENEZE DE CARRILLO, en su carácter de Juez Titular Séptima de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del presente asunto, la cual fue declara con lugar en fecha 28/09/2010. (F. 302).

En fecha 07 de agosto de 1998, la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la presente causa. (F.327).
En fecha 17 de septiembre de 1998, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitarle que informaran si por dicho despacho se consignaron las resultas de los oficios N° 01926,01927,01928,01929. (F.329).
En fecha 01/08/2007, se dictó auto mediante el cual la abogada ROSA CARABALLO, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (F.642).
En fecha 05 de mayo de 2010, compareció la joven (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), quien expuso cuanto sigue: “Yo cuando era niña tenía la curiosidad de quién era mi padre y mi mamá luego que crecí me contó que él no me quiso reconocer y que ella lo había demandado para eso y que ese juicio todavía existe. Yo conocí a este señor como cuando yo tenía aproximadamente 11 años y el me dijo hija, y sabía que yo existía, conocía a mi mamá y todo, en esa oportunidad lo vi como tres veces seguida y hasta hora no lo he visto más. Deseo que se decida la causa y se establezca que él es mi papá”.
II
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana DAYSI YUDITH PARRA ROMERO, antes identificada, fue admitida y tramitada de conformidad con la Ley Tutelar de Menores, la cual rezaba cuanto sigue: Artículo 1.- La presente Ley tiene por finalidad tutelar el interés del menor y establecer el derecho que éste tiene de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social. A tal efecto el Estado facilitara los medios y condiciones necesarias: 1. Para que goce del derecho de conocer a sus padres y en consecuencia, para que pueda inquirir legalmente el vínculo paterno filial, o ser reconocido por sus progenitores, independientemente del estado civil de los mismos. El fundamento de la acción intentada, se encuentra vertida en el Código Civil, en la siguiente disposición:

“Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo a haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Del artículo anterior se desprende, que para que proceda la pretensión de la actora, los hechos aducidos deben subsumirse dentro de la norma, es decir, que se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el período de la concepción, lo cual, fundamentándose principalmente esta juzgadora en los principios de la Búsqueda de la Verdad Real y el principio de la Amplitud de los medios probatorios
Para establecer tal procedencia, como dijéramos ut supra, pasamos a efectuar un análisis de los hechos aducidos por las partes y un análisis al cúmulo Probatorio traído al debate por éstos, con el objeto de dilucidar la pretensión planteada:
PRIMERO: la parte actora en su escrito libelar expreso:
Que el padre de mi menor hija es el Licenciado HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO.
Que fundamentaba dicha afirmación en los siguientes hechos: A mediado del mes de Junio de 1987, conoció en su sitio de trabajo en la firma comercial OFICINA DE CONTABILIDAD HECMARA, donde ejercía el cargo de Contabilista, al licenciado HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, quien ejercía el cargo de Directo General de la referida Firma, debido a las frecuentes visitas que hacía a su escritorio desde donde ella despachaba su trabajo ordinario, comenzando a cortejarla, al principio no accedió a sus requerimientos amorosos por ser su jefe, pero en el transcurso del tiempo accedió sus pretensiones, trayendo como consecuencia que naciera en ella un gran amor por él, transformándose en una incontenible pasión, dando por resultado una relación íntima más continua.
Que del producto de su co-habitación nació en fecha 14 de agosto de 1989, en la POLICLINICA DAVID LOBO, y hija que lleva por nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
Que el padre de su hija canceló todo los gastos de la Policlínica David Lobo,con cheque N° 10434546, de fecha 16 de agosto de 1989, de su propia cuenta personal del Banco Italo Venezolano, correspondiente al Nro. 020-525743-1, igualmente adquirió todos los enseres necesarios para un recién nacido. Posteriormente al nacimiento de su hija HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, se separó de ella aunque siempre visito a su hija en el apartamento de sus padres.

Que le manifestó, que porque no reconocía a su hija, nacida del fruto de su amor, pero a través de varios años el padre de su hija, siempre me le manifestó el impedimento de hombre casado, que le imposibilita cumplir su palabra empeñada. Que lo antes dicho no le impidió que cumpliera con coadyuvar a los gastos referentes de su hija y para ello a través de varios años y hasta la fecha de de la presentación de la demanda deposito consecutivamente cada mes a través de su cuenta total Nro 131-000841-0, que tiene en el Banco Venezuela, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales.
SEGUNDO: Los apoderados judiciales de la parte demandada los abogados GABRIEL JIMENEZ GARAY y LUIS GOMEZ SAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.379 y 32.678 respectivamente, procedieron a dar contestación en fecha 02 de junio de 1993, en los siguientes términos:
Que rechazaban, negaban y contradecían la demanda intentada contra el ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO por la ciudadana DAISY JUDITH ROMERO PARRA por establecimiento de filiación, tanto en los hechos como en el derecho que de estos se pretenden deducir.
Que no es cierto que su representado HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, sea el padre de la menor hija de la accionante DAISY JUDITH PARRA ROMERO, de nombre GABRIELA ALEJANDRA PARRA, e igualmente no es cierto que su representado haya cortejado a la accionante y que le haya hecho requerimientos amorosos.
Que no es cierto que entre HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO y la ciudadana DAISY JUDITH PARRA ROMERO, haya existido relación amorosa alguna durante ningún tiempo y bajo ninguna circunstancia, por lo tanto tampoco es cierto que su representado haya llevado a DAISY JUDITH PARRA ROMERO, a su casa de campo en los Valles del Tuy, ni que haya salido de fiesta, restaurantes o discotecas o a cualquier hotel capitalino, con motivo de ninguna relación amorosa entre ellos, ya que esta nunca existió.
Que no es cierto que HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO y la ciudadana DAISY JUDITH PARRA ROMERO, hayan cohabitado juntos en tiempo alguna y que éste coadyuvara a los gastos referentes a la hija de DAISY JUDITH PARRA ROMERO, que le ha hecho prestamos personales a la parte actora que por cierto nunca le pago.
De igual manera señalo como hechos parcialmente controvertidos lo siguiente:
Que es cierto que su representado HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, canceló a la Clinica David Lobo, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (B: 2.345,00), a cargo de servicios prestado por la clínica a la accionante DAISY JUDITH PARRA ROMERO, no obstante tal pago fue realizado por su mandante como un préstamo, apara ayudar a su secretaria económicamente , nunca haciendo las veces de padre de la menor (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
Que es cierto que su representado visitó el apartamento de los padres de la accionante, ubicado en el 23 de Enero, para conocer a la hija de la ciudadana DAISY JUDITH PARRA ROMERO, como lo hace cualquier persona socialmente, pero nunca haciendo las veces de padre de la menor (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
Que es cierto que la accionante le pidió a nuestro representado que reconociera a la menor (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)como su hija, no obstante HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, se negó a ello diciéndole que hasta ese punto no podía ayudarla, y que eso debía pedírselo y exigírselo al padre de la menor para que cumpliera con sus obligaciones y diera la cara por su hija e incluso le ofreció de ser el caso proporcionarle asistencia legal.
Hechos admitidos y por tanto relevados de prueba:
Que es cierto que HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, es civilmente casado y ejercía el cargo de Director General de la firma comercial OFICINA DE CONTABILIDAD HECMARA.
Que es cierto que la accionante DAISY JUDITH PARRA ROMERO, se desempeñaba en la oficina de contabilidad Hecmara como secretaria.
Que es cierto que su representado HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, fue jefe de la accionante, en su condición de Director General de la firma comercial OFICINA DE CONTABILIDAD HECMARA, y que por tal motivo mantenían relaciones de trabajo y se desenvolvían en el mismo ambiente de trabajo, como jefe y secretaria.
Que es cierto que en fecha 14 de agosto de 1989, el la Policlínica David Lobo, nació una hija de la accionante de nombre GABRIELA ALEJANDRA PARRA.
TERCERO: Expuestos los hechos de las partes, pasa esta sentenciadora a asignarle mérito probatorio, a los medios promovidos por estas, de la siguiente manera:
La parte actora ofreció las siguientes pruebas documentales:
1.- Constancia de inscripción de la joven (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04/11/1992 (F. 4); este Tribunal aprecia el anterior
medio probatorio por no haber sido impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la presentación realizada por la ciudadana DAISY JUDITH PARRA ROMERO, de su hija GABRIELA ALEJANDRA PARRA, lo cual le atribuye cualidad para actuar en el presente proceso, en nombre y representación de su hija. Y ASI SE DECIDE.
2.- Comprobante de entrada en caja expedido por la Policlínica “David Lobo”, signado con el N° 36808 (F.5); este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por haber sido reconocido por la parte contra quien se produce, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la cancelación de la clínica donde nació la niña de autos por la parte demandada, ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO. Y ASI SE DECIDE.
3.- Resumen de Movimientos Bancarios, emitidos por el Banco de Venezuela, (F.6 al 9) y (F. 41 al 55). A estos documentos privados se no se les otorga el valor probatorio con el que fue promovido por la parte actora, ya que no fueron ratificados en la secuela del juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas documentales por si solas no dan fe de los supuestos aportes realizados por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
4.- Certificado de nacimiento de la joven (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), emitido por la Policlínica David Lobo, en fecha 16/08/1989. A esta documental se le otorga valor de indicios, por cuanto de la misma se desprende que el ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, aparece como padre de la supra nombrada joven, ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que no reúne los requisitos del articulo 431 ejusdem. F. 41. ASI SE DECIDE.
5.- Reproducciones Fotográficas. Si bien es cierto que las fotografías son un medio probatorio libre, previsto y sancionado por nuestro ordenamiento jurídico Positivo en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y que las mismas, según el artículo en mención se promueven y evacuan aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contempladas en el Código Civil, es decir, las normas aplicables a los documentos privados, no es menos cierto, que de las fotografías promovidas en este procedimiento como presuntas pruebas preconstituidas, es decir, antes del proceso y fuera de éste, sin embargo, estas arrojan y evidencian hechos relevantes a favor de las partes, como son que ellos compartían en actitudes afectuosamente y cariñosas en diferentes sitios y donde el accionado sale con la ahora joven en brazos cuando esta era bebe, en virtud de ello se le
otorga a dichas instrumentales valor de indicios, ello de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. F. 56 al 61, y las fotografías cursantes a los folios 62 y 63, se desechan porque nada aportan al proceso. ASÍ SE DECIDE.
6.- Resultados de la experticia heredo- biológica, emanada del Instituto Venezolano Investigación Científicas (IVIC), efectuada a la ciudadana DAISY JUDITH PARRA ROMERO y a la joven GABRIELA ALEJANDRA PARRA, la cual señala lo siguiente en sus conclusiones:
“…De los 11 sistemas fenotípicos estudiados, 7 son particularmente informativos ( ABO, MNS, FY, JK, ESB, GLO1 y HP), ya que en los mismo un gen esta ausente en la madre y presente en su hija: por tanto, en cada uno de ellos el gen proviene del padre biológico y necesariamente debe estar presente en éste, en todos los sistemas fenotípicos nombrados, o esta ausente en la niña y no puedo estar en dosis doble en el padre biológico ….”
Prueba que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, toda vez que la misma como experticia privilegiada, permite el establecimiento de un hecho de carácter inminentemente importante en relación a lo debatido en el presente asunto, tal como es el hecho de que el ciudadano HECTOR FELICIANAO ARELLANO AVENDAÑO, no asistió a la cita pautada el 08/01/1994, a través del cual se configura una presunción en su contra criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se acoge quién aquí decide.

Prueba Testimoniales:
La parte actora promovió a las ciudadanas: DOLORES ARACELYS CASTRO ITRIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.247.733 de profesión u oficio secretaria; ANA MARIA PETRILLO SERRANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.631.744, de profesión u oficio oficinista; CARMEN GRACIELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad n° 5.885.421, de profesión u oficio auxiliar de contabilidad; MARIA DEL VALLE FARIAS CENTENO venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.040.841, de profesión u oficio contadora público las cuales manifestaron no tener impedimento para declarar y cuyos testimonios fueron recogidos en las actas levantada en fecha 14 de diciembre de 1993, la cual riela del folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y tres (153).

TESTIGO DOLORES ARACELYS CASTRO ITRIAGO
Al particular primero, referido a si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos DAISY JUDITH PARRA ROMERO y HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, respondió: Si los conozco. Al particular segundo referido a que porque y como conoció al ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO?, Respondió: Lo conocí en referidas ocasiones que el mencionado ciudadano fue al edificio en donde vivo, y una vez la ciudadana DAISY JUDITH PARRA ROMERO, me lo presento cerca del ascensor donde resido. Al particular tercero referido a si DAISY JUDITH PARRA ROMERO, le manifestó en alguna oportunidad que iba a tener un hijo y quien era el padre. respondió: Si me manifestó como el 12 de diciembre del año 1.989, que iba a tener un hijo y que el padre era el ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO. Al particular cuarto referido a si estuvo el día 17 de diciembre de 1988, en PUEBLO HONDO, en la casa de campo del ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, Respondió: Si estuve en la casa del mencionado ciudadano con motivo de una parrilla que hizo el ciudadano antes mencionado celebrando que el iba a ser padre del hijo de DAISY JUDITH PARRA ROMERO, dicha celebración fue en su parcela que tiene ubicado por los Valles del Tuy, dicha parcela tiene por nombre de PUEBLO HONDO. Al particular quinto referido a si sabe y le consta que el ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO y DAISY JUDITH PARRA ROMERO, mantuvieron mutua cohabitación, Respondió: Si me consta, ya que en mi estadía en la parcela Pueblo Hondo, y en presencia de muchos testigos, fui testigo que los ciudadanos antes mencionados durmieron en la parte del corredor de la Sala, ya que los demás invitados dormíamos en los cuartos de la referida Parcela . De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la referida declaración en los siguientes términos: de las deposiciones realizadas, se evidencia que es una testigo hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta sentenciadora a la convicción de la veracidad de los hechos por ella narrada, es por ello que son apreciados plenamente por quien suscribe concediéndoles PLENO VALOR PROBATORIO, a sus declaraciones. De ella se deduce que los ciudadanos HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO y DAISY JUDITH PARRA ROMERO, sostuvieron una relación amorosa de la cual se procreo la joven (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), dándole el trato público de hija. ASI SE DECLARA.
TESTIGO ANA MARIA PETRILLO SERRANO
Al particular primero, referido a si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos DAISY JUDITH PARRA ROMERO y HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, respondió: Si los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación. Al particular segundo referido a que porque y como conoció al ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO?, Respondió: Porque en una oportunidad yo iba bajando al estacionamiento del edificio y ella venia subiendo yo la salude por que somos vecinas y ella me lo presento como su novia. Al particular tercero referido a si DAISY JUDITH PARRA ROMERO, le manifestó en alguna oportunidad que iba a tener un hijo y quien era el padre. respondió: Si me lo manifestó ya que un día estamos conversando en el ascensor y ella me confeso que tenia una sorpresa quedarme, y la sorpresa era que ella iba a tener un hijo y me comento que el padre iba a ser el ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO. Al particular cuarto referido a si estuvo el día 17 de diciembre de 1988, en PUEBLO HONDO, en la casa de campo del ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO y en que circunstancias, Respondió: Yo no estuve ese día porque precisamente yo cumplo años ese día y yo hice un a reunión ese día celebrando mi cumpleaños, pero no hubieron muchas personas porque la mayoría estaba en la celebración que hacia el mencionado ciudadano en su parcela por motivo del nacimiento de su hija y de DAYSI JUDITH. Al particular quinto referido a si sabe y le consta que una vez nacida la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), el ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO asumió la paternidad de la referida menor, Respondió: En muchas oportunidades en que DAISY JUDITH, procreo la niña, yo vi al ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO, AVENDAÑO, visitando en muchas oportunidades la casa de DAYSI JUDITH PARRA ROMERO, y también lo observe al mencionado ciudadano cargando a la menor y en una oportunidad me regalo una foto de recuerdo . De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la referida declaración en los siguientes términos: de las deposiciones realizadas, se evidencia que es una testigo hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta sentenciadora a la convicción de la veracidad de los hechos por ella narrada, es por ello que son apreciados plenamente por quien suscribe concediéndoles PLENO VALOR PROBATORIO, a sus declaraciones. De ella se deduce que los ciudadanos HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO y DAISY JUDITH PARRA ROMERO, sostuvieron una relación amorosa de la cual se procreo la joven (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), dándole el trato público de hija. ASI SE DECLARA.
TESTIGO CARMEN GRACIELA PEREZ
Al particular primero, referido a si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos DAISY JUDITH PARRA ROMERO y HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, respondió: Si los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación. Al particular segundo referido a que porque y como conoció al ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO?, Respondió: Porque lo vi varias veces en el edificio donde yo vivo, en compañía de DAYSI JUDITH, y ella me lo presento como su novio el día 07 de diciembre de 1987. Al particular tercero referido a si DAISY JUDITH PARRA ROMERO, le manifestó en alguna oportunidad que iba a tener un hijo y quien era el padre. respondió: Si me lo manifestó el día 14 de diciembre de 1988, me dijo que estaba embarazada de su novio HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, eso me lo manifestó cuando íbamos subiendo juntas en el ascensor. Al particular cuarto referido a si estuvo el día 17 de diciembre de 1988, en PUEBLO HONDO, en la casa de campo del ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, Respondió: Ella me invito ese día para celebrar el embarazo de ella pero yo no pude ir. Al particular quinto referido a si sabe y le consta que el ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO y DAISY JUDITH PARRA ROMERO, mantuvieron mutua cohabitación, Respondió: Yo lo vi varias veces juntos que venían bajando del apartamento donde vive ella, y también los vi varias veces regresando de Viaje. Al particular sexto referido a si sabe y le consta que una vez nacida la niña, (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). El señor HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, asumió la paternidad de la referida menor, Respondió: Yo fui el día 15 de agosto de 1989, a la Clínica David Lobo, donde se encontraba DAISY JUDITH, como a las siete de la noche y vi que se encontraba el mencionado ciudadano, y había varios ramos de flores que tenía dedicatorias enviadas por el mencionado ciudadano, y el estaba muy contento y menciono que iba a sufragar todos los gastos de nacimiento de su menor hija. De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la referida declaración en los siguientes términos: de las deposiciones realizadas, se evidencia que es una testigo hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta sentenciadora a la convicción de la veracidad de los hechos por ella narrada, es por ello que son apreciados plenamente por quien suscribe concediéndoles PLENO VALOR PROBATORIO, a sus declaraciones. De ella se deduce que los ciudadanos HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO y DAISY JUDITH PARRA ROMERO, sostuvieron una relación amorosa de la cual se procreo la joven (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), dándole el trato público de hija. ASI SE DECLARA.
TESTIGO MARIA DEL VALLE FARIAS CENTENO
Al particular primero, referido a si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos DAISY JUDITH PARRA ROMERO y HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, respondió: Si los conozco de vista, trato y comunicación. Al particular segundo referido a que porque y como conoció al ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO?, Respondió: Los conocí en la oficina Contable HECMARA, yo trabaje para el ciudadano antes mencionado y DAISY JUDITH, también trabajaba ahí y eran novios. Al particular tercero referido a si DAISY JUDITH PARRA ROMERO, le manifestó en alguna oportunidad que iba a tener un hijo y quien era el padre. respondió: Si me lo manifestó en una finca llamada Pueblo Hondo en los Valles del Tuy. Al particular cuarto referido a si sabe y le consta si para el día 17 de diciembre de 1988, usted se encontraba en la casa de campo PUEBLO HONDO del ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, Respondió: Si yo fui invitada por ambos, yo en principio no sabía porque era, pero cuando llegue me entere que era por la celebración del embarazo de DAISY JUDITH. Al particular quinto referido a si sabe y le consta que el ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO y DAISY JUDITH PARRA ROMERO, mantuvieron mutua cohabitación, Respondió: El día de la fiesta ellos durmieron juntos en la Sala. Al particular sexto referido a si sabe y le consta que una vez nacida la niña, (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). El señor HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, asumió la paternidad de la referida menor, Respondió: Yo observe que el ciudadano en referencia se encontraba en la Clínica David Lobo, y se encontraba muy contento, y manifestó que correría con todos los gastos del nacimiento de dicha menor. De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la referida declaración en los siguientes términos: de las deposiciones realizadas, se evidencia que es una testigo hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta sentenciadora a la convicción de la veracidad de los hechos por ella narrada, es por ello que son apreciados plenamente por quien suscribe concediéndoles PLENO VALOR PROBATORIO, a sus declaraciones. De ella se deduce que los ciudadanos HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO y DAISY JUDITH PARRA ROMERO, sostuvieron una relación amorosa de la cual se procreo la joven (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), dándole el trato público de hija. ASI SE DECLARA.
La parte demandada, no promovió pruebas en la lapso legal correspondiente, ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguna.
PUNTO PREVIO
Visto que en fecha 23 de Septiembre el abogado GABRIEL A. JIMENEZ, apeló del auto de fecha 16/09/1993, y no consta en autos la decisión de la misma, este Tribunal de conformidad con el articulo 291 Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente causa, en aras de la celeridad procesal, y si alguna de las partes desea hacer valer este recurso puede hacerlo en la sentencia definitiva.
Asimismo, se hace saber a las partes que por cuanto la presente causa, comenzó cuando la ahora joven (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), era menor de edad, este Tribunal es competente para decidir la presente causa. Así se decide.
CUARTO: Establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la república. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
De estas normas se desprende, tal como lo señala el autor Dr. FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su obra “Derecho de Familia” II Tomo, que mediante la acción de investigación de la paternidad extramatrimonial, se trata de establecer el vinculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener como padre,

cuando este no lo ha reconocido voluntariamente tal como lo indica el ya mencionado artículo 210 del Código Civil. Explica igualmente el autor, que una prueba fundamental para determinar la paternidad en estos casos, lo constituye la prueba heredo-biológica, la cual ha alcanzado tal nivel de exactitud que le permite al legislador establecer que la negativa injustificada del padre a realizarse esta prueba debe considerarse como una convicción del renuente de que a su contraparte le asiste la razón.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que a través de la presente acción de inquisición o investigación de la paternidad, se trata de establecer legalmente y valiéndose de todo género de pruebas, el vínculo de filiación natural que existe entre una el hijo y su padre biológico, cuando éste no ha reconocido voluntariamente dicha situación, y considerando, que la inasistencia someterse a dicha prueba por parte del demandado, tal como ocurrió en este caso, se tendrá como una presunción en su contra, ya que si bien es cierto no pudo practicarse la notificación al mismo para informales la hora y lugar donde se llevaría a cabo dicha prueba, existe en autos suficientes elementos de prueba, que evidencia el apoderado judiciales del ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, estaba en conocimiento de los requerimientos del Tribunal y de la boleta de notificación librada en fecha 01/12/1993, ya que realizó diversas actuaciones judiciales tal como consta a los folios ciento ocho (108) y ciento treinta y cinco (135). Por otra parte la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), dictó Sentencia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo., en el asunto 01-635, Sentencia N° 288, de la cual esta Juzgadora se permite transcribir lo siguiente:

“…esta Sala considera que el sentenciador no incurre en error de interpretación del artículo 210 del Código Civil, porque la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredobiológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el juez, ateniéndose a la misma, considerará plenamente demostrada la pretensión y fallará a favor de la parte demandante, en conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, el Tribunal con vista de la actitud renuente del demandado a colaborar en la prueba, dejó sin efecto la diligencia y consideró que había una presunción legal iuris tantum de prueba de la paternidad y al no haber en autos prueba en contrario de la referida presunción legal, estimó que estaba plenamente comprobada la paternidad demandada y declaró con lugar la demanda y no confundió la presunción legal relativa a la que se refiere la norma con la presunción de hombre establecida en el artículo 1.399 del Código Civil, como señala el formalizante, por lo que sin duda el juez no incurrió en error de interpretación del artículo 210 del Código Civil…”.

En atención a lo anteriormente trascrito, esta juzgadora visto que se evidencia de una
manera inequívoca que no se pudo practicar la prueba heredo biológica al progenitor en virtud de no haber asistido, aún cuando este se encontraba debidamente citado y por lo tanto a derecho, según se observa de la diligencia que cursa al folio 86, suscrita por su apoderado judicial, donde expresa: “Igualmente quiero hacer notar al Tribunal que personalmente me di por citado en nombre de mi representado en el presente juicio, y en si en ningún momento ha siso imposible el localizar a mi representado como así lo alega la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el capitulo IV, Titulo B…”, que adminiculado a los distintos indicios como son las fotografías, el certificado de nacimiento de la ahora joven de autos, la posesión de estado de hija probada a través de la prueba de testigos quienes estuvieron contestes y no se contradijeron en sus declaraciones, y a la falta de elementos probatorios por parte del demandado a razón de desvirtuar la presunción iuris tantum que corre en su contra, todo lo cual lleva a quién aquí decide, a la firme convicción de la veracidad de los hechos, y estando esta sentenciadora en el deber de garantizar el derecho a la identidad, y vista la máxima antes trascrita mediante la cual se asienta el deber del demandado de desvirtuar la presunción legal, derivada de su inasistencia injustificada a la práctica de la experticia hematológica o heredobiológica es por lo que se considera que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.
En fuerza tales razones de hecho y de derecho antes expresadas, se aportan para este Sentenciador, elementos que crean la certeza de los hechos alegados, quedando demostrada la acción de establecimiento de filiación paterna, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil. Por tanto, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la presente acción que por INQUISISCIÓN DE PATERNIDAD, fue interpuesta por la ciudadana DAYSI YUDITH PARRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.056.956, contra el ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2. 813.006. En consecuencia, se ordena el establecimiento de la filiación de la joven GABRIELA ALEJANDRA con respecto a su padre, ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO. A tal efecto, remítase copia certificada del presente decreto a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador y al Registro Principal del Distrito Capital, para que dichos funcionarios estampen la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento de la joven (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), que indiquen que el ciudadano HECTOR FELICIANO ARELLANO AVENDAÑO, es el padre biológico de la misma. ASI SE DECLARA.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en in fines del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). 200° de Independencia y 151° de Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
ABG. KARINA BORREGO

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. KARINA BORREGO

RC/AG/K
AP51V-1994-000214