REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2011-002463
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 11/02/2011, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la ABG. ESMERALDA MORALES, en su carácter Defensora Pública Tercera (3°) para el Sistema de Protección Niñas y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, a solicitud de los ciudadanos ERIK RAMON LOVERA y VIRIGINIA DEL CARMEN FERNANDEZ JUSTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.143.701 y V-16.332.531, respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores del niño antes mencionado, en fecha 11/02/2011, ante la referida Defensoría, del cual se evidencia que el ciudadano ERIK RAMON LOVERA, pagará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F.500,00) mensuales, que depositará todos los finales de cada mes, oportunamente en la Cuenta de Ahorros que la madre abrirá en la Entidad Bancaria de su conveniencia. En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a depositar la cantidad equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares del niño. En relación a los gastos decembrinos, el padre se compromete a depositar la cantidad de: MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250,00) como bonificación decembrina, a favor de su hijo. Asimismo ambos padre se comprometen a cancelar en partes iguales, todos los demás gastos extraordinarios que se presenten, referentes a vestido y calzado, medicinas, consultas médicas, utensilios escolares imprevistos, actividades extraescolares y/o cualesquiera otros gastos extraordinarios que emerjan de la manutención de su hijo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el Cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. HENRY SUAREZ
DRC/HS/mirelis.
AP51-J-2011-002463
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