REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 10 de febrero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-J-2010-013487

SOLICITANTES: MIRYAN ELIZABETH GUATO de YSSELE y DARWIN ALBERTO YSSELE NIÑO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-22.014.826 y V-12.561.862 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.831.

NIÑO: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)
.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010, por los ciudadanos MIRYAN ELIZABETH GUATO de YSSELE y DARWIN ALBERTO YSSELE NIÑO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-22.014.826 y V-12.561.862 respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 07 de octubre de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, tal como se desprende de acta de matrimonio Nº 168, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 1997; que de dicha unión procrearon dos hijos (02) hijo que llevan por nombres (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de doce (12) y diez (10) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de mayo del año 2005, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 13 de agosto de 2010, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre las hijas de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…La legitima Madre, continuará proveyendo los alimentos necesarios para el mantenimiento de sus menores hijos, igualmente el Padre contribuirá con los gastos de alimentación aportando los primeros días de cada mes la cantidad de Setecientos bolívares (Bs. 700,00) este monto estará sujeto a revisión semestral. Compartiendo 50% cada uno, en lo referente a gastos de vestimenta de nuestros hijos en la medida que crezcan, y fomentando en todo momento la permanencia en el nivel social y cultural en el cual se han desarrollado hasta este momento, garantizando su desarrollo integral. En relación a los gastos médicos, tales como pediatras, gastos odontológicos, de control prevención de enfermedades. Acordamos que serán compartidos 50% entre padre y madre. No Obstante procuraremos en la medida de nuestras posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y comprometernos a mantenerlo vigente…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron en su libelo de demanda régimen el cual es del siguiente tenor:
“…el padre tendrá derechos de visita a sus menores hijos de acuerdo con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas del sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselo previo acuerdo con la madre. En cuanto a las festividades de navidad, Año Nuevo, los reyes y/o otras que contemplen el calendario anual serán establecidas en mutuo acuerdo entre padre y madre prevaleciendo los intereses y necesidades de nuestro menores hijos… ”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MIRYAN ELIZABETH GUATO de YSSELE y DARWIN ALBERTO YSSELE NIÑO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-22.014.826 y V-12.561.862 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 07 de octubre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostátos correspondientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 10 días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-J-2010-013487
GO/VG/Riseida.*