REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 18 de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2011-002302
PARTE PETICIONANTE: CLAUDIA ANDREA QUEZADA ASENJO, chilena, mayor de edad, titular del pasaporte número 15.991.133-O, quien actúa en su condición de madre y representante legal del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, quien se encuentra debidamente asistido por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY.
MOTIVO: SOLICITUD PARA TRAMITAR PASAPORTE
I
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros y désele entrada. Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentada por la ciudadana CLAUDIA ANDREA QUEZADA ASENJO, chilena, mayor de edad, titular del pasaporte número 15.991.133-O, quien actúa en su condición de madre y representante legal del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, quien se encuentra debidamente asistido por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, este Tribunal, la ADMITE cuanto lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En Consecuencia se Juzgado a pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Por solicitud escrita de fecha 10 de febrero de 2011, se inició el presente procedimiento de Solicitud para Tramitar Pasaporte, presentado por la ciudadana CLAUDIA ANDREA QUEZADA ASENJO, chilena, mayor de edad, titular del pasaporte número 15.991.133-O, quien actúa en su condición de madre y representante legal del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, quien se encuentra debidamente asistido por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, mediante la cual expuso:
Que no ha tenido contacto con el progenitor de la niña de autos, ciudadano ENRIQUE JESUS MEDINA GUARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.463.686, por cuanto desconoce su paradero actual; por lo que ella se ha encargado de brindarle a su hijo de forma inmediata y prioritaria e indeclinable todos y cada uno de los cuidados necesarios que requiere, razón por la cual solicita se otorgue Autorización Judicial para Expedir y Entregar Pasaporte Electrónico a favor de su hijo, el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Igualmente, acompañó la accionante al escrito de solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo.
Ahora bien, vistas y revisadas suficientemente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse solo en cuanto a la obtención del Pasaporte del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, para lo cual previamente observa:
Es claro para esta Juzgadora que el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), requiere ejercer su derecho a obtener su pasaporte, y es en relación a éste punto al que se referirá quien aquí suscribe.
En este sentido, es importante mencionar lo siguiente: La obtención de los documentos públicos que comprueben la identidad de un niño y/o adolescente, es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, a tenor del Artículo 56 único aparte y que reza así:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio; a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica…” (Resaltado de este Tribunal)
Sobre éste derecho consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
De la norma supra transcrita, queda claro que todos los niños(as) y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos; entre estos documentos de identidad, hallamos además de la cédula, el pasaporte, el cual desea obtener el niño de autos. Por estos motivos, y por tratarse de un derecho inherente al niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), que no puede ser desconocido, ni soslayado, por esta Juzgadora, es por lo que en base al interés superior del mismo y en aras de salvaguardar sus derechos constitucionales y conforme a lo expresado por la solicitante la presente solicitud debe prosperar en derecho. Y así se decide expresamente.
II
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Autorización Judicial para obtener Pasaporte, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ANDREA QUEZADA ASENJO, chilena, mayor de edad, titular del pasaporte número 15.991.133-O, quien actúa en su condición de madre y representante legal del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, quien se encuentra debidamente asistido por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY. En consecuencia ACUERDA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana CLAUDIA ANDREA QUEZADA ASENJO, chilena, mayor de edad, titular del pasaporte número 15.991.133-O, quien actúa en su condición de madre y representante legal del (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, , para que tramite por ante las Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la obtención del pasaporte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 22 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y en caso de que haya pasado o vencido la cita, sírvase reprogramar la misma. A tal efecto se acuerda oficiar a las Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), comunicándole que la presente autorización, quedando entendido que la expedición del pasaporte NO SIGNIFICA QUE EL MENCIONADO NIÑO ESTÉ AUTORIZADO PARA SALIR DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para lo cual se le anexa al oficio un (01) juego de copia certificada de la presente decisión. Igualmente se nombra correo especial a la madre, para que retire por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito (OAP), el mencionado oficio. Por último se insta a consignar las copias simples, a los fines de que sean debidamente certificadas y entregadas. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 18 días del mes de Febrerp del año Dos Mil once (2011). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
La Secretaria
ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-J-2011-002302
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