REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 03 de febrero de dos mil once (2011)
200° y 151º
Asunto: AP51-J-2011-000641
SOLICITANTE: ISIS MINERVA TREJO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.441.821, debidamente asistida por la abogada ANA GARCÍA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155558.
NIÑA: (SE OMITE DE CONFOMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Justificativo de Testigos de Carga Familiar.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Testigos de Carga Familiar, presentado por la ciudadana ISIS MINERVA TREJO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.441.821, debidamente asistida por la abogada ANA GARCÍA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155558, mediante la cual solicita que su hija (SE OMITE DE CONFOMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le sea declarado como Carga Familiar del ciudadano YOEL ANTONIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.895.088, y en virtud de que el referido ciudadano labora como ASISTENTE de Tribunal, en este Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, percibiendo beneficios que puedan beneficiar a la niña en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que solicita la presente Carga Familiar a los fines de que la niña antes mencionada pueda disfrutar de todos los beneficios que le otorgan al ciudadano YOEL ANTONIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.895.088, quien labora en este Circuito de Protección.
Admitida la solicitud en fecha 20 de enero de 2011, se fijó oportunidad para que la parte interesada presentare los testigos requeridos, quiénes fueron oídos en sus deposiciones en fecha 27 de enero de 2011.
Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó las siguientes documentales:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFOMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2) Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano YOEL ANTONIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.895.088, emanada del Director Administrativo Regional del Distrito Capital, ciudadano PEDRO LUIS ROMERO PINEDA.
3) Copia de la Cédula de identidad del ciudadano YOEL ANTONIO GUZMAN.
4) Copia de la Cédula de identidad de la solicitante.
Este Juzgador aprecia y le da pleno valor probatorio a las mencionadas documentales.-
Se evidencia de las declaraciones de los testigos YEINMY ALEXANDRA MORENO RIVAS y ANA NIURKA GARCÍA CEDEÑO venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.505.362 y V-6.316.858 respectivamente, que las mismas fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecian y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el ciudadano YOEL GUZMAN ut supra identificado, compareció ante este Tribunal y manifestó su consentimiento en relación a la presente solicitud, y de estar de acuerdo de asumir la Carga Familiar de la niña (SE OMITE DE CONFOMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Subrayado por el Tribunal)
En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, y en virtud al consentimiento expresado por el ciudadano YOEL ANTONIO GUZMAN, y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo Decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Tribunal Décimo del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara a la niña (SE OMITE DE CONFOMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como CARGA FAMILIAR del ciudadano YOEL ANTONIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.895.088, a fin que la prenombrada niña, pueda ser acreedora de todos aquellos beneficios que le corresponden al prenombrado ciudadano, en la institución para la cual labora. Así se Declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Décimo Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-J-2011-000641
GO/VG/
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