REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 03 de febrero de 2011
200º y 151°

ASUNTO: AP51-J-2011-000956

SOLICITANTES: JUAN JOSÉ SANTOS TAFUR y MARÍA ELISABETE PEQUENESA JARDIM, Peruano y venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.521.211 y Nº V-24.440.887, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: YOLI FERMIN LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.398.

ADOLESCENTE: (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2011, por los ciudadanos JUAN JOSÉ SANTOS TAFUR y MARÍA ELISABETE PEQUENESA JARDIM, Peruano y venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.521.211 y Nº V-24.440.887, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 16 de diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, como se desprende de acta de matrimonio Nº 616, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 1995; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de 02 de enero del año 2005, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 27 de enero de 2011, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre las hijas de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…convenimos que de ahora en adelante el padre se compromete y obliga a pasarle a sus hijos, una cantidad mensual equivalente a DOS SALARUIOS MININMOS URBANOS y adicionalmente sufragará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos totales de los niños, tales como : actividades extra cátedras (artísticas o deportivas, con todos los gastos que estas impliquen), tareas dirigidas, transporte escolar y extra escolar, útiles escolares, libros, uniformes, ropa; calzado, peluquería, merienda escolar, medicinas, consultas médicas, terapéuticas y odontológicas. Asimismo proveerá una cantidad igual adicional para la época de navidad y cada comienzo de año escolar. Las mismas serán depositadas por adelantado los CINCO (05) primeros días de cada mes en una cuenta corriente a nombre de su madre la cual ella abrirá y dispondrá para tal fin, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron en su libelo de demanda régimen el cual es del siguiente tenor:
“…Esta ha venido siendo ejercida por ambos padres de manera indistinta y amplia por lo que hemos decidido que mantendremos este régimen amplio tal y como veníamos ejerciéndolo hasta la fecha, quedando igualmente aquí establecido que en el presente régimen de visitas puede haber toda la flexibilidad que requiera, atendiendo al interés superior de nuestros hijos, de acuerdo al artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. Así, -los niños pasaran intercaladamente un fin de semana con cada padre a excepción de los casos que fechas de importancia social, cultura y familiar que así lo requiera, como por ejemplo en caso que el fin de semana que le correspondiere sedera su turno siendo el fin de semana subsiguiente el que le corresponda reintegrándose nuevamente el régimen alternativo acordado, los días de cumpleaños de nuestros hijos y día del niño ambos padres tendremos derecho de compartir con ellos en compañía de familiares en el lugar de su residencia o en el lugar que ambos padres dispongan. Las vacaciones escolares serán compartidas por los padres de por mitad, correspondiéndole el primer periodo de las vacaciones escolares del 2011 a la madre y el segundo periodo del mismo año al padre, alternándose los años subsiguientes. Las vacaciones decembrinas igualmente a partir del 2010 le corresponderán del 17 de diciembre hasta el 26 de diciembre del 2010 con la madre y del 27 de diciembre del 2010 hasta el 06 de enero de 2011 le corresponderán al padre alternándose estos los años subsiguientes. Las próximas vacaciones de Carnaval y Semana Santa 2001, corresponderá los carnavales a la Madre y la Semana Santa al padre, alternándose estos los años subsiguientes. El presente régimen no excluye que el padre pueda verlos en su residencia o fuera de esta y cuando dichas visitas no impliquen la interrupción de cualquiera de sus actividades escolares, extraescolares, tareas u horas de sueño…”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JUAN JOSÉ SANTOS TAFUR y MARÍA ELISABETE PEQUENESA JARDIM, Peruano y venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.521.211 y Nº V-24.440.887, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 16 de d95iembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostátos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 03 días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. VICTORIA GUEDEZ


AP51-J-2011-000956
GO/VG/Riseida.*