REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000002
ASUNTO : IP01-O-2011-000002
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Abogados MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, DOUGLAS FUENTES CAMPOS Y ROBERT LUCAS ASTAR, en su carácter de Fiscales Quinto, Primero y Quinto Auxiliar, respectivamente, en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 27 de enero de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO
Señaló el accionante que interponía la presente acción de amparo en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, por violaciones al debido proceso, en donde manifiestan que al momento de recibir el expediente para la reproducción de las copias de la decisión que modificó la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, observaron que en misma no constaba la firma de la ciudadana secretaria del Tribunal, siendo la misma nula, no obstante a pesar de dicha irregularidad le otorgó la medida cautelar al imputado.
Manifiestan que posteriormente pudieron evidenciar que la ciudadana jueza AMBAR GUDIÑO de forma intespectiva, procedió a llevarse el expediente obligando a la secretaria a que firmara la decisión, manifestándole el coordinador de alguaciles que no podía firmar, procediendo a hacer una llamada telefónica al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Tucacas, para que aperturara una investigación por las irregularidades presentes en el expediente.
Narran que como consecuencia de esto denunciaron dicha irregularidad y solicitamos la nulidad de la decisión, por carecer de la firma de la secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce que siendo las 6:45 de la tarde, del mismo día la ciudadana Juez de forma no apropiada no permitió el acceso al expediente, haciendo caso omiso a sus peticiones, sin permitirles ejercer la apelación contra la decisión in comento, lo que hace presumir que el referido auto no fue dictado en la fecha correspondiente.
Indican que de conformidad con el artículo 16, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercen conjuntamente con la nulidad presentada, Acción de Amparo de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la violación flagrante y continua del debido proceso por parte de la Jueza del tribunal A Quo, con respecto a la causa signada con el Nº 1CO-2018-10, al haberle sido negado el acceso al expediente y obtener las copias de la decisión, solicitadas en reiteradas oportunidades, que modificó la medida de coerción personal en contra del imputado, siendo solicitadas hasta el ultimo día señalado para ejercer la apelación.
Denuncian una violación al plazo legal, trayendo como consecuencia la perdida de la oportunidad para impugnar de forma ordinaria la decisión, motivo por el cual proceden a ejercerla de manera extraordinaria por medio del Amparo Constitucional, al violentar de forma irreparable la Jueza del Tribunal de Primera Instancia el derecho al debido proceso, y el derecho a accionar como titular de la acción penal.
En torno a esto solicitan se anule por irreparable tal decisión y se restituya la situación jurídica infringida, de conformidad con las con las disposiciones legales que les asisten.
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Corte de Apelaciones se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesaria que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si verdaderamente existe una vulneración a algún Derecho Constitucional que deba ser resuelto mediante la Acción de Amparo, debiendo acotar que la parte accionante, en su escrito denuncia varios aspectos como base para presentar la acción de amparo, teniendo por un lado el hecho de que al momento de ser solicitado el asunto principal para la reproducción de las copias certificadas, el mismo le fue negado en reiteradas oportunidades, y por otro lado que la decisión que decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado en ese asunto, carecía de la firma de la secretaria del Tribunal A Quo, motivo por el cual solicitan ante esta alzada la nulidad de dicha decisión y se restituya la situación jurídica infringida, por cuanto a su criterio con dicha irregularidad se violentaron derechos constitucionales como el debido proceso.
A tal efecto esta Sala precisa señalar tal como se ha establecido en sentencias anteriores, la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad personal tiene por objeto proteger estos derechos de los ciudadanos ante una situación de urgencia y temor a la lesión irreparable de tales derechos y su fin fundamental es el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de restablecerla a la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que lo regula.
Señalado lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
1. Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se evidencia de la revisión de la acción que presuntamente estamos frente a una posible omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, en razón a ello tal situación es objeto de acción de amparo.
2. No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem;
3. Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional: No existe la posibilidad de atacar la presunta omisión del Tribunal por otra vía.
4. Condiciones inherentes a la violación constitucional: No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional, razón por la cual se hace posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5. No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
6. No hay situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales.
7. Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo incoado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Con base a lo anteriormente descrito, es preciso traer a colación lo sostenido por la la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 308 de fecha 16/03/2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, al expresar:
“…Ahora bien, esta Sala observa que la vía idónea para restituir o reparar la situación jurídica alegada como infringida, en el caso que fuere procedente, son los mecanismos que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal al quejoso y no la vía del amparo.
En ese sentido, se hace notar que la puesta a derecho del quejoso es una vía más expedita, por cuanto el Código Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado.
En efecto, “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia Nº 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel).
En la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer la falta de imputación por parte del Ministerio Público o bien, como se alegó en el presente caso, la inexistencia del supuesto desconocimiento de la “ubicación o paradero” del ciudadano Francisco Javier Torres Medina, con el fin de objetar –que sería solicitar la nulidad absoluta- el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad. En el caso de que se ratifique la medida de coerción personal, después de oído el imputado, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o el de revisión, una vez que quede firme esa medida, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.
De manera que al no haberse agotado esos medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida, lo que no ocurre en el presente caso (ver sentencia Nº 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
Por otro lado, los legitimados activos señalaron que tenían la posibilidad de solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, pero que ello no era considerado como un medio judicial ordinario que debía agotarse antes de acudirse a la vía del amparo, como fue asentado en la sentencia 880, del 29 de mayo de 2001 (caso: William Alfonso Ascanio).
Respecto a esa consideración, esta Sala aclara que en la sentencia referida se afirmó que la solicitud de nulidad no estaba “concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del juicio”. Sin embargo, en la decisión Nº 1520, del 4 de julio de 2002 (caso: Jaime José Morales García y otro) se adoptó un nuevo criterio, que fue debidamente explicado en la sentencia Nº 2161, del 5 de septiembre de 2002 (caso: Gustavo Enrique Gómez Loaiza)…”
Asimismo estableció la Sala Constitucional en decisión Nº 1219 de fecha 30 de Septiembre de 2009, con ponencia del magistrado Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“….Ahora bien, siendo la actuación judicial impugnada en amparo la decisión que otorgó la prórroga solicitada por la representación del Ministerio Público, a la cual se le atribuyen infracciones constitucionales por alegarse que la misma se celebró sin que el imputado estuviese asistido por abogado, esta Sala considera oportuno destacar que el Código Orgánico Procesal Penal le ofrecía a la parte actora medios ordinarios para impugnar la decisión presuntamente lesiva…..”
“…Por la otra, la parte accionante también disponía de la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones realizadas a partir de la celebración de dicha audiencia de prórroga, de acuerdo con lo señalado en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le permitía –de ser el caso- la reparación de la situación jurídica considerada infringida. Así, el artículo 191 del referido Texto Adjetivo Penal dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
En ese orden de ideas, esta Sala, con respecto al ejercicio del amparo constitucional de cara a la impugnación en vía ordinaria de los fallos mediante la apelación y la solicitud de nulidad absoluta, en su sentencia Nº 349/2002, recaída en el caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros se pronunció de la manera que sigue:
“… A tal respecto, debe recordarse que esta Sala ha establecido: ‘Ahora bien, el fallo que se denuncia como lesivo de derechos constitucionales es de aquéllos a los cuales se refiere el artículo 439 (hoy 447) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor del mismo, los accionantes en amparo tenían a su disposición el recurso de apelación en contra de la decisión contra la cual ejercieron la presente acción de amparo. A la vez, no obra en autos elemento alguno demostrativo de la falta de idoneidad del recurso de apelación para obtener, por su intermedio, la suspensión de los efectos de la sentencia causante del agravio...’ (sentencia de 25 de enero de 2001; caso Víctor García Rojas y otros); criterio este aplicable, mutatis mutandis, al caso bajo análisis, toda vez que la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer, como, en efecto, dispuso, la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha asentado, igualmente, esta Sala, sobre la relación apelación-amparo –pero, también, aplicable a la existente entre nulidad y la referida acción tutelar-: ‘Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser objeto del amparo, la dilación judicial como concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones. Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo. Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...’. Debe agregarse, adicionalmente, que, mediante la aplicación de los criterios antecedentemente expuestos, se persigue prevenir el riesgo de decisiones contradictorias. Por otra parte, se trata, en el presente caso, de un recurso de nulidad que se ejerció ante la autoridad jurisdiccional competente, la cual, conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, debe oírlo en ambos efectos: devolutivo y suspensivo, caso en el cual, como lo ha establecido esta Sala, en el veredicto que se acaba de transcribir parcialmente, ‘el fallo recurrido no genera –en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan...’. Se concluye, en consecuencia, que tuvo razón la recurrida cuando pronunció la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las acciones de amparo constitucional y de nulidad, para la impugnación de la referida admisión de la solicitud fiscal de sobreseimiento y, en consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida en la presente causa, la cual se encuentra fundada en el supuesto que contiene el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De conformidad con lo trascrito supra, la acción de amparo constitucional sub lite deviene inadmisible conforme a lo dispuesto por el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precepto respecto del cual en la sentencia Nº 2369/2001, recaída en el caso: Mario Tellez García, se señaló que: "[...] la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente […]”. …”
Ahora bien, observan quienes aquí deciden que la parte accionante intenta ampararse de unos hechos o circunstancias, los cuales pudieron ser perfectamente resueltos a través de la vía ordinaria ante el Tribunal de Primera Instancia, y más cuando entre sus pretensiones se encuentra acumular acciones tal como la nulidad de la decisión emitida por defecto de firma de la secretaria del Tribunal A Quo.
A tal efecto es preciso acotar sentencia Nº 4099, de fecha 06/05/2009, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual expone que:
“…Razón por la cual, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios….”
Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta Inadmisible, por cuanto la parte accionante no utilizo en primer término la vía ordinaria establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la subsanación o el posible planteamiento de una nulidad ante el Tribunal de Primera Instancia, antes de recurrir a una vía extraordinaria como lo es el amparo, razón por la cual se declara improcedente la presente acción de Amparo Constitucional, en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, presidido por la Abogada AMBAR GUDIÑO. Así se declara.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Se declara Inadmisible la acción de Amparo interpuesta por los Abogados MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, DOUGLAS FUENTES CAMPOS Y ROBERT LUCAS ASTAR, en su carácter de Fiscales Quinto, Primero y Quinto Auxiliar, respectivamente, en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
ABG. OLIVIA MACAPIO
JUEZA SUPLENTE
ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
JUEZA SUPLENTE
ABG. YENNY OVIOL
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012011000022
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