REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000005
ASUNTO : IP01-O-2011-000005
IP01-O-2011-000005
JUEZ PONENTE: ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emitir pronunciamiento en relación a la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados José Graterol Navarro y Nadeska Torrealba, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.011 y 16.865, respectivamente, el primero de ellos, domiciliado en la calle Garcés número 139 de la ciudad de Coro del estado Falcón, y la segunda residenciada en la Urbanización Andara, calle 2, número 31 de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jhonatan Josué Farías Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.666.396, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en el asunto IP01-P-2011-000239, decisión esta que declaró con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público e impuso al encartado de marras de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que la misma vulnera derechos y garantías constitucionales.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 07 de febrero de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Olivia Ramona Macapio.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante luego de haberse identificado señaló que interpone la presente acción de amparo en contra de la decisión dictada por esta Alzada en el asunto IP01-P-2011-000239, decisión esta que declaró con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público e impuso al encartado de marras de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que la misma vulnera derechos y garantías constitucionales, procediendo a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:
Consideró la parte actora que esta Alzada con violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de igual forma efectuó una errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de decidir sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía 21° del Ministerio Público con competencia en materia de droga.
Seguidamente la parte presuntamente agraviada realizó un recuento de lo acaecido durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en los siguientes términos:
… Es el caso que en fecha 19 de enero de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral realizada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial de Coro Estado Falcón, para oír a nuestro protegido judicial JHONATAN JOSUE FARÍA PÉREZ, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, solicitada por la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En dicha audiencia la Representante Fiscal hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de la solicitud de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, precalificando los hechos como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar llenos los requisitos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además que se rigiera el procedimiento por las reglas de la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma Adjetiva Penal y finalmente la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley de Drogas.
Posteriormente la Juez de control impone, al hoy, imputado, de lo previsto en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como también del Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando nuestro protegido que si quería hacerlo, y entre otras cosas, lo siguiente: “Ayer en la tarde me iba a jugar béisbol, y como a las 2 de la tarde yo venia en la moto y los guardias me pararon y andaban buscando a alguien, y el otro guardia le decía que no era, me metí en la casa donde yo me la paso, me apuntaban con un arma y me golpearon y no me revisaron nada y el guardia sacó de la guantera del carro la bolsa que yo sabía que era, yo salí para que me revisaran, no quisieron hacerlo en ese momento, me metieron apuntado en la camioneta y me llevaron para la comandancia y me quitaron la ropa, y la bolsa pesaba 0,88 la pesaron delante de mí, el guardia me dijo que me salvaba porque no tema más. Es todo. Una vez terminada su exposición Juez le otorga el Derecho a la Representación Fiscal a los fines de que lo interrogue y fue realizado así: ¿Tiene algún problema con algún funcionario de la guardia nacional? Respondió: Ninguno. Cuando se refiere al peso de la bolsa, ¿a qué bolsa se refiere? Respondió: A la bolsa que tenían ellos en la guantera del carro ¿Usted consume sustancia estupefaciente? Contestó: No. ¿Ha visto a los funcionarios antes. Contestó: No. Posteriormente la defensa lo interroga así: ¿Qué era lo que decían los otros guardias? Contestó: Que no era a mí el que buscaban. ¿De ese procedimiento resultaron personas lesionadas? Contestó: Si, dos mujeres y un hombre. La Juez interroga: ¿Sabe quiénes son esas personas? Contestó: Danilo Vásquez, Marelys Ross y Leymar, el apellido no lo sé. Es todo.
Una vez culminada la exposición del imputado la ciudadana Juez otorga la palabra a la Defensa haciendo uso de la misma la Abogada Nadeska Torrealba, quien suscribe el presente escrito y manifestó, entre otras, cosas lo siguiente: “Llama poderosamente la atención a esta defensa que la fiscalía como parte de buena fe, presente una solicitud ante el tribunal como esta, al folio 1 y 2 de la causa, la solicitud fiscal hace mención a una presunta droga que tiene un peso neto de 2,6 gramos, al folio 5, riela acta de investigación penal N° 12, en donde se identifica a nuestro defendido vio que presuntamente le fue incautado, señalando expresamente que tiene un peso bruto de 2,5 gramos, al folio 10, riela el registro de cadena de custodia de evidencia física, en donde se señala que la evidencia física colectada tiene un peso bruto de 2,5 gramos, pero posteriormente al folio 13 riela una experticia que lleva a cabo la experta Silie Rojas, en donde señala que la sustancia que le fue entregada tiene un peso bruto de 2,8 y un peso neto de 2,6 gramos, existiendo una incongruencia en todas las actuaciones que he señalado, y sobre todo en lo que respecta al registro de cadena custodia solicito la nulidad de todas estas actuaciones que se relacionan con el peso de la droga, conforme al art. 190 y 191 del COPP, porque de conformidad con el art. 202 del COPP, se establece muy claro que es, y el deber ser del registro de cadena de custodia y en ese registro aparece un peso que no es el mismo que se corresponde a la experticia, y de acuerdo a decisiones reiterada de la sala constitucional la no coincidencia de la cadena de custodia del acta de aseguramiento y la experticia acarrea su nulidad absoluta, de igual forma quiero que se deje expresa constancia que no sea tomada en consideración por este Tribunal la copia fotostática inserta al folio 12 por cuanto no reúne los requisitos que debe tener todo documento inserto en una causa y cuál es su originalidad, de igual forma de que la Fiscalía 17 del Ministerio Público de derecho fundamentales fue interpuesta en el día de hoy, denuncia contra los funcionarios que practicaron este procedimiento en virtud del brutal ataque en que fuese objeto tanto nuestro defendido como los ciudadanos Danilo Vásquez, Morelys Ross Jaime y Glaymar Sandoval, debe expresar igualmente esta defensa, al haber oído a nuestro defendido y a la pregunta que le hiciera el Ministerio Público, fue honesto al contestar que no tiene problema con ningún guardia nacional, así como también fue honesto al señalar que los otros guardias le decían al que lo detuvo, que él no era el que buscaban, esta defensa siempre ha señalado no estar de acuerdo con los tipos delictivos establecidos en la ley de drogas, pero tampoco esta de acuerdo que se lleve un procedimiento como el que se está llevando en este caso, contra un joven que hoy apenas está cumpliendo 20 años, que jamás ha estado detenido por ninguna circunstancia, y en virtud de la irregularidad existente en esta causa solicitamos la libertad plena de mi defendido, en el supuesto negado, porque sabemos que la juez de control es garantista de la Constitución de acuerdo a lo señalado por esta defensa, solicitamos respetuosamente le sea dictado un arresto domiciliario la cual constituye una medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a la decisión de la sala constitucional.
Posteriormente el Abogado José Graterol Navarro, con el carácter de Defensor Privado, le fue otorgado el derecho a la palabra y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “…esta defensa hace referencia a la cadena de custodia se evidencia de las actas que conforman el expediente en esta causa, ni las actas de la guardia nacional, ni el registro de cadena de custodia y por el escrito presentado por la representación fiscal, existe una incongruencia en el peso de la presunta droga incautada, presumiendo ante un posible juicio que las pruebas deben reunir una serie de normas, y sobre todo la cadena de custodia, invoca el artículo 202 A, para que estos objetos incautados no se modifiquen, se evidencia una serie de alteraciones en la presunta droga incautada, hace referencia al criminólogo José Gregorio Hernández Nerea de una jornadas de Criminalística donde hace alusión a la cadena de custodia, ya que esta es la prueba fehaciente para determinar lo incautado, por lo que solicito la nulidad absoluta de estas actas que consecuencialmente conlleva la nulidad de las otras, ya que se obtuvieron de manera ilícita, así mismo se evidencia que el ciudadano imputado, no registra ninguna solicitud de ningún órgano de investigación, que no ha incurrido ningún hecho delictivo, y que hoy está cumpliendo 20 años, así como tampoco está bajo ningún tipo de sustancia como bien lo señalo el mismo, por otra parte hace mención a una moto, como es posible que 6 guardias nacionales no puedan amedrentar a unos ciudadanos, porque no incautaron la moto?, señalando que las personas se habían exaltado y no lo permitieron, habiendo otros funcionarios pudieron pedir ayuda, pidiendo refuerzo, por lo que se evidencia del dicho del ciudadano imputado que es
totalmente cierto, por lo que solicita la libertad plena de su defendido y en caso contrario se le dé un arresto domiciliario, ya que se corre un nesgo inminente dentro del Internado Judicial, por otra parte la cantidad de droga no es tan relevante, ya que estamos en una etapa incipiente del proceso. Es todo”.
Habiendo el Tribunal a quo oído a la Representación Fiscal, al Imputado y a la Defensa Privada prosiguió con su tare, la cual consistía en dictar la correspondiente decisión, determinando lo siguiente: “...lo procedente y ajustado en el presente caso es procedente en derecho el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUST1TUTWA DE LIBERTAD, a favor del imputado; JHONATAN JOSUE FARIA PEREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIC1TO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la detención domiciliaria en la presente causa, toda vez que la misma puede ser satisfecha razonablemente por esta medida, por cuanto ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de satisfacer los supuestos de procedencia de la misma a fin de garantizar las resultas del presente proceso penal por lo que se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico…Se ordenó Oficiar al comandante General de la Policía del Estado Falcón a fin de que realicen custodio policial en el domicilio del imputado donde deberá permanecer permanentemente hasta recibir nuevas instrucciones de este tribunal ... En forma inmediata la Representación Fiscal ejerció el EFECTO SUSPENSIVO, razón por la que la Juez ordenó el traslado nuevamente del imputado a la Comandancia de la Policía…
Posteriormente, la parte actora refirió que: “… una vez la causa en la Corte de Apelaciones decidió CON LUGAR la solicitud Fiscal señalándose unas circunstancias jurídicas que se alejan de la realidad procesal. Ello lo indicamos por cuanto con su decisión VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO, ya que en este está prohibido dictar decisiones que lo contrarían, como es el caso de la aplicación del artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal…”
Apuntó la parte accionante que: “…En el supuesto negado que se hubiese acordado la libertad del imputado la aplicabilidad del Artículo 374, a nuestro modo de ver, es INCONSTITUCIONAL…En el caso que nos ocupa, específicamente, es el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye una restricción a la libertad, y NO DE LA LIBERTAD TAL COMO LO ESTABLECE EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… El contenido del artículo 374 de la Ley Penal adjetiva no prevé este supuesto, sino que se refiere a que cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres anos en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
La parte presuntamente agraviada consideró que: “…los integrantes de la Corte de Apelaciones aplicaron erróneamente este dispositivo legal, y ello ratificamos por cuanto la medida dictada no está en los supuestos establecidos en la ley, es decir, estamos en presencia de un delito cuya pena privativa exceda de tres años en su límite máximo pero el imputado no tiene antecedentes penales (no es el caso de nuestro defendido), también procede este recurso ante los hechos que merezcan pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, tampoco es nuestro caso, pero lo mas importante de señalar que estos supuestos solo operan en los casos en donde el juez haya acordado la libertad del procesado, y en el caso de marras no fue acordado por el tribunal de control la libertad de nuestro protegido judicial, lo que significa que fue ese tribunal de primera instancia quien dio la aplicación debida a dicha disposición legal. de lo que se evidencia que estamos en presencia de un juez que no fue temeroso al dictar su decisión la cual estaba ajustada a derecho, por cuanto no solo tomó en consideración la edad sino también de no poseer antecedentes penales…”
De igual forma, la parte actora afirmó que: “…A sabiendas de la errónea decisión de la Corte de Apelaciones, la defensa solicitó en el mismo día de la notificación copia certificada de la totalidad de la causa, con los anexos que hubiere, a los efectos de ejercer el recurso correspondiente, y hasta la presente fecha no se ha obtenido la debida respuesta que prevé el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e irrespetando los lapsos para decidir de conformidad con el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se introdujo escrito ante el Tribunal de la Causa, en fecha limes 31 de enero de 2011 y de igual manera no se ha obtenido la respuesta...”
Estimó la parte presuntamente agraviada que: “… en la presente causa existe una FLAGRANTE VIOLACIÓN a derechos y garantías constitucionales y procesales, en virtud de que a mi defendido se le cercenó el debido proceso y en la decisión tomada por la Corte de Apelación se incurrió en error al dar aplicación al artículo 374 de la ley penal adjetiva, ordenando la reclusión de nuestro defendido en el Internado Judicial de coro, estado Falcón, por lo que se hace necesario y obligatorio introducir la presente ACCIÓN DE AMPARO, ante la decisión tomada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón…Como podrán observar ciudadanos Jueces, con tal decisión se ha violentado flagrantemente el PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO y existe error en la aplicación de la norma. Todos los señalamientos que hemos realizado los efectuamos amparándonos en los artículos los artículos 26, 51 y 257 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 10 y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Por otro lado, la parte accionante refirió que: “… siendo imposible la obtención de las Copias requeridas tanto a la Corte de Apelaciones como al Tribunal de Cuarto de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, solicitamos respetuosamente se sirva exigirlo, por cuanto con esta conducta se nos está violentando el derecho de que nos sean acordadas las copias requeridas con lo cual continúan las violaciones contra nuestro defendido, para demostrar nuestras solicitudes anexamos constante de dos (2) folios útiles escritos con el debido sello húmedo de la Oficina Receptora de Documentos del Circuito antes mencionado…”
De la misma manera, indicó la parte accionante que: “… En caso de que esa Corte no sea la competentes para conocer del presente Amparo solicitamos sea enviado en forma inmediata al Tribunal Competente de conformidad con lo establecido en el Artículo 7, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Derechos Garantías Constitucionales…”
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se aprecia de la exposición hecha por la parte actora en su escrito de la acción de amparo que se ha denunciado como agraviante a esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, bajo el supuesto de considerar que la decisión que declaró con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público e impuso al encartado de marras de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vulnera derechos y garantías constitucionales, aunado a la presunta omisión por parte de este Tribunal Superior, así como del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro en relación la solicitud de expedición de copias efectuada por esa defensa.
En tal sentido, cabe destacar que en materia de amparo constitucional, respecto al tribunal competente para conocer de dichas acciones, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
…Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2010, dictada en el expediente 09-1343, ha dejado por sentado lo siguiente:
…Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo en la materia contenciosa administrativa, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y respecto de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuida a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, en el presente caso, la ciudadana Juana Juni Acero Zubillaga alegó en su solicitud de amparo constitucional que consideraba lesiva la decisión dictada por la Sala Accidental N° 53 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que no admitió el recurso de apelación que intentó dentro del proceso penal que motivó el amparo. Sin embargo, a pesar de que la solicitud de amparo es confusa debe entenderse, según se desprende de las actas que conforman el expediente, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2009, por la referida Sala Accidental N° 53 de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la apelación intentada por la quejosa, contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró el sobreseimiento de la causa penal que motivó el amparo.
Por lo tanto, esta Sala, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica y la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acepta la competencia para conocer, en única instancia, el presente amparo, que le fue declinado por la referida Sala Accidental N° 53 Corte de Apelaciones. Así se establece…
En consecuencia, al haberse determinado que la presente acción de amparo se ha intentado en contra de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado que declaró con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público e impuso al encartado de marras de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la presunta omisión por parte de esta Alzada y del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de pronunciarse en relación a la solicitud de expedición de copias efectuada por la Defensa, esta Corte de Apelaciones concluye que no es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, motivo por el cual se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente acción de amparo, ejercida por los Abogados José Graterol Navarro y Nadeska Torrealba, plenamente identificados, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jhonatan Josué Farías Pérez, previamente identificado, contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en el asunto IP01-P-2011-000239, decisión esta que declaró con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público e impuso al encartado de marras de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que la misma vulnera derechos y garantías constitucionales, así como por la presunta omisión de pronunciamiento por parte de esta Alzada y del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en relación a la solicitud de expedición de copias en el asunto principal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PRESIDENTE
ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE
ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
JUEZ SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº IGP12011000031
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