REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000007
ASUNTO : IP01-O-2011-000007
IP01-O-2011-000007
JUEZ PONENTE: ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emitir pronunciamiento en relación a la acción de HABEAS CORPUS presentada por el Abg. Luís Rafael Atienza Huerta, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.502, en representación del ciudadano Nerwin José Chirino Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.607.798, domiciliado la Urbanización los Medanos, Manzana “D”, casa sin número de la ciudad de Coro del estado Falcón, en contra de la actuación del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, por presuntamente vulnerar la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la Defensa.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 10 de febrero de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Olivia Ramona Macapio.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante luego de haberse identificado señaló que interpone la presente acción de amparo Constitucional (Habeas Corpus) en contra de la actuación emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, procediendo a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:
Refirió la parte accionante que: “… el día sábado 29 de enero de corriente año mi representado fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Falcan en el Hospital Leopoldo Van Gríeken de esta ciudad de Coro a eso de las 10:00 de la noche y conducido al retén policial ubicado en la Comandancia de la Policía del Estado ubicado en la Avenida Roosevelt de esta ciudad. Seguidamente fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima con competencia en delitos de Violencia Doméstica…”
De seguidas la parte presuntamente agraviada señaló que: “… el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, presentó al detenido en el lapso legal de 48 horas por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, imputándole los delitos de Acoso y Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, asignándose al Asunto Penal el Nº IPO1-P-2011-000462. En dicha audiencia el ciudadano Fiscal del Ministerio Público considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al tribunal la imposición de una Medida Preventiva Privativa de Libertad…”
Posteriormente la parte actora indicó que: “… esta defensa a la solicitud efectuada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se opuso por varias razones: En primer lugar porque consideró esta defensa que no existen en el expediente suficientes elementos de convicción que hagan presumir que son ciertos los delitos imputados y que hagan presumir que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión de los mismos, por lo menos en cuanto a lo que se refiere a los delitos de Hostigamiento y Acoso y al de Amenaza, pues lo único que riela en el expediente es la denuncia formulada por la pareja de mi cliente ciudadana Katiska Esmeralda Chirino…omissis… adujimos que lo único evidente que existía en el expediente era un examen médico forense que refleja que la ciudadana anteriormente mencionada sufrió lesiones producto de unos golpes recibidos, pero que de lo demás no existe absolutamente ningún elemento que hagan presumir que son ciertos y mucho menos que de ser así los hubiera ocasionado Nerwin Chirino; en segundo lugar adujimos, que mal podrían estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis… adujimos al respecto que en el supuesto negado que a mi representado se el encontrare culpable de los tres delitos imputados la pena a imponerse sería aproximadamente de tres años y medio y que jamás llegaría al quantum señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tercer Lugar apuntamos que el legislador en la redacción del artículo 250 Medida Preventiva Privativa de Libertad, debían concurrir todos los elementos que señala el mencionado artículo, y que por lo tanto, era justo dejar a mi defendido en libertad bajo la imposición de una o mas Medidas Cautelares Sustitutivas…”
Afirmó la parte presuntamente agraviada que: “…la ciudadana Juez, ese día, 7:00 p.m., al momento de emitir su fallo, decisión ésta a mi criterio muy sencilla de tomar, dijo que el Tribunal se tomaría 48 horas para emitir el mismo y ordenó que a mi defendido fuera trasladado nuevamente a las instalaciones del Reten del Comando Policial ubicado en la Avenida Roosevelt de esta ciudad de Coro…”
De la misma forma, la parte actora apuntó que: “…aguardé pacientemente la decisión de la ciudadana Juez y el día viernes 4 de febrero, se me entregó Boleta de Notificación mediante la cual se me informaba que la ciudadana Juez había tomado decisión y que otorgaba Medidas Cautelares Sustitutivas (5 en total), entre la que figura la contenida en el ord. 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que debíamos presentar ante el Tribunal dos personas que se constituyeran en Fiadores Personales de mi defendido…”
Asimismo, el accionante señaló que: “… El día lunes muy temprano, consigné con carácter de urgencia escrito ofreciendo los fiadores y acompañé la documentación necesaria para que fuere verificada por el Tribunal, esto es, cartas de trabajo, cartas de buena conducta y cartas de residencia. Hoy día miércoles, no han sido verificadas las constancias y mi defendido sigue sin una orden de Privación de Libertad, detenido en la Comandancia de la Policía del Estado, incurriendo la ciudadana Juez en PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
DEL DERECHO…”
Por último, la parte accionante indicó que: “…por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, es que acudo respetuosamente por ante su competente autoridad para solicitar se sirvan ordenar a la ciudadana Juez Cuarto con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, la remisión a esa Sala, del Asunto Penal IPO1-P-2011-000462, que contiene las actuaciones respectivas y se restituya a mi representado, los derechos y garantías que le han sido infringidos ordenándose la INMEDIATA LIBERTAD del mismo…”
II
DETERMINACIÓN DE LA MODALIDAD DE LA ACCIÓN
Se aprecia de la exposición hecha por la parte accionante, que la misma, pretende atacar por la vía del HABEAS CORPUS la omisión por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, respecto a la verificación de la documentación presentada por esa defensa en atención a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente la constitución de fiadores a favor de su defendido, siendo que dicha falta de verificación, a criterio la parte accionante, constituye una violación a la libertad personal de su defendido, toda vez que el mismo permanece privado de su libertad, sin que exista pronunciamiento por parte del Tribunal.
Ahora bien, respecto a la calificación de HABEAS CORPUS, que la parte accionante ha pretendido atribuir a la presente acción, esta Corte de Apelaciones, estima necesario apuntar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 113, de fecha 17 de marzo de 2000, entre otras cosas estableció:
…En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 2002, de fecha 24 de noviembre de 2006, ha sostenido lo siguiente:
…En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…
En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos y una vez revisados los planteamiento efectuados por a parte presuntamente agraviada, puede afirmar esta Alzada que, el objeto de la presente acción, fundamentalmente no es la privación temporal de la libertad del ciudadano Nerwin José Chirino Duran, toda vez que la propia parte actora reconoce en el escrito de la acción, que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, impuso a su defendido, entre otras, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la constitución de fiadores.
Para afianzar lo anterior, se evidencia del análisis de los planteamientos efectuados por el accionante, que el fundamento de la presente acción residen en la falta de verificación de la documentación presentada por esa defensa en atención a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo que a criterio de esta Alzada, se constituiría, de ser el caso, en una omisión judicial, por lo que tal situación, excluye inmediatamente la posibilidad de calificar la presente acción como HABEAS CORPUS, debiendo concluirse que la acción bajo análisis es simplemente una acción de amparo constitucional; y así se determina.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Asentado lo anterior, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión de la misma, en lo siguientes términos:
Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…
En relación a la norma previamente citada, debe esta Alzada dejar por sentado una vez más que, se pudo constatar del comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 05 de las actas que reposan en esta Alzada, que la presente acción de amparo ha sido incoada constante de 4 folios útiles, ante este Tribunal Superior, a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el Abg. Luís Rafael Atienza Huerta en representación del ciudadano Nerwin José Chirino Durán.
En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.
En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:
…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…
De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:
… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…
De anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.
En este orden de ideas, a los efectos de constatar la legitimidad con la que alega actuar el profesional del derecho que interpuso la presente acción, él mismo debió acompañar a dicho escrito un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado o apoderado del presunto agraviado.
En consecuencia, al no haber acompañado el Abg. Luís Rafael Atienza Huerta, en conjunto con la acción de amparo por él presentada, copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, ni tampoco haber consignado copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, estima este Tribunal Superior, que el mencionado profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del mencionado profesional del derecho, para proponer y mantener la acción de amparo incoada.
Aunado a lo anterior, considera esta Alzada prudente destacar que, en la presente acción de amparo no existe ningún documento que compruebe las aseveraciones de lesión constitucional hechas por el accionante, es decir, es evidente que el accionante no acompañó a su solicitud ningún medio de prueba fehaciente que corrobore sus dichos.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 2126, de fecha 09 de noviembre de 2007, ratificó el criterio sentado mediante decisiones números 2098 y 3270, de esa misma sala, de la siguiente manera:
…Así las cosas, esta Sala observa que de la revisión de las actas del expediente, se constata que efectivamente – tal y como lo señaló el a quo constitucional- los accionantes no acompañaron anexo a su escrito de pretensión constitucional, copia certificada de la decisión objeto del presente amparo, ni alegaron los motivos –en caso de que los hubiese- de la imposibilidad de producir dicha copia al momento de celebrarse la audiencia constitucional; habida cuenta que dicha consignación resulta un requisito indispensable a los fines de tramitar el amparo interpuesto, por constituir un documento fundamental de la demanda a los fines de constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y en consecuencia, la admisibilidad o procedencia del amparo ejercido.
Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado (entre otras) en la sentencia Nº 2098 del 27 de noviembre de 2006:
“…En este sentido, la Sala en sentencia con carácter vinculante –SSC Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias:
‘... Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...’.
Asimismo, y en forma más explícita, la Sala ha señalado que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible; así, en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini -criterio ratificado en SSC N° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez-, se expresó:
‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.”. (subrayado del presente fallo).
Igualmente en sentencia N° 1990 del 21 de noviembre de 2006 la Sala expresó:
“…Por su parte, el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra , de conformidad con de; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada..’” (Resaltado añadido).
A juicio de la Sala, el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, tal como lo preceptúa el señalado artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, aplicable en el caso de autos de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo así, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala considera que el amparo interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MACÍAS CABANO y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACÍAS resultaba inadmisible, tal y como acertadamente lo declaró el a quo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Y así se declara…
Del criterio transcrito se aprecia que la acción de amparo debe intentarse con copia certificada de las actuaciones de las cuales se desprenda el acto lesivo, a menos que por la urgencia esta no se pueda obtener a tiempo, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, copias simples; asimismo, de desprende que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible.
En este sentido, una vez realizado el respectivo análisis de las actas, no se evidencia que consten en las misma ningún documento que acredite las violaciones denunciadas por el solicitante, ni que se haya señalado algún motivo que justificara la imposibilidad o falta de presentación de las mismas; en consecuencia al no haberse comprobado las vulneraciones alegadas, incumplió el accionante con esa carga procesal.
Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que el Abg. Luís Rafael Atienza Huerta, no comprobó su legitimación para interponer la presente acción de amparo y no acompañó ninguna probanza fehaciente relacionada con las vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el Abg. Luís Rafael Atienza Huerta, previamente identificado, en representación del ciudadano Nerwin José Chirino Duran, plenamente identificado, en contra de la actuación del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, por presuntamente vulnerar la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la Defensa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PRESIDENTE
ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE
ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
JUEZ SUPLENTE
ABG. JENY OVIOL
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº IG012011000032
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