REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000003
ASUNTO : IP01-O-2011-000003

JUEZA PONENTE: EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ

Concierne a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado SALVADOR GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.837, con domicilio procesal en la calle Falcón C. C. Paseo San Miguel piso 1 oficina 7 Edif. Banco del Tesoro, Coro, actuando como Defensor Privado del imputado JOSCAR ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.227.017, residenciado en la Calle Girardot con calle Panamá, casa Nº 78 de Punto Fijo, ejercida contra la Omisión por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, dirigido por el Abg. José Luís Sánchez, al no remitir el cuaderno separado del Recurso de Apelación de Autos a la Corte de Apelaciones.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de enero de 2011, oportunidad en la que fue designada como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de febrero de 2011, se ordena mediante auto oficiar al Tribunal Primero de Control de Punto Fijo con el objeto de que informe a este Tribunal Colegiado sobre el estado procesal del Asunto IP11-P-2008-001111, teniendo para ello un plazo de 24 horas a partir de la recepción del oficio correspondiente, siendo librado con el número CA-61-2011, en fecha 03 de febrero de 2011, al referido Tribunal de Instancia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-0421:

“(…) En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara (…)”

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; Y Así se Determina.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE


Señala la parte actora como agraviante al Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, solicitando la Protección y Tutela Judicial de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido, por estar siendo estos afectados y concurrentemente amenazados además de existir una constante violación a su esfera subjetiva, por las actuaciones del referido Órgano Judicial. Además indica la defensa en su escrito:

Que en fecha 10/10/2010, su defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, en la población de Dabajuro, siendo puesto a la orden del Ministerio Público en la misma fecha.

Que en fecha 12/10/2010, se llevo a cabo la Audiencia oral de presentación, siendo decretado a su defendido por el Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando la defensa en esa misma fecha copias certificadas de la totalidad del expediente incluyendo el auto motivado de dicha decisión.
Que en fecha 17/10/2010, fue publicado el auto motivado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, dándose por notificada esa defensa de la misma en fecha 18/10/2010.

Que en fecha 29 de Octubre del 2010, se formalizo por escrito el Recurso de Apelación de Autos ante la unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

Que en fecha 17/11/2010 el Tribunal libro boleta de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público para que de contestación al respectivo recurso de apelación de autos, siendo debidamente notificado en fecha 22/11/2010, no efectuando contestación alguna.

Que en fecha 20/01/2011 la Defensa solicito al tribunal agraviante que remitiera las Actuaciones al Tribunal de Alzada en virtud al cumplimiento de las Normas del Debido Proceso (artículo 49 de la Constitución) y el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte (24 horas), manteniendo este desde entonces un silencio y no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, trayendo como consecuencia que Violaciones Constitucionales, como el debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva y más aun del derecho a la defensa y una denegación de justicia.

Denuncia que el silencio negativo del agraviante al no remitir el cuaderno separado del respectivo recurso de apelación de autos a la corte de apelaciones, es incurrir en omisión y en error de procedimiento en el desempeño de sus funciones, trayendo como consecuencias Violaciones Constitucionales.

Afirmó la parte actora que, la negligencia denunciada se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por esa defensa técnica al no remitir la causa a la alzada, y que pretendía que el Tribunal de marras cumpliera con las normas Constitucionales y que cuando un imputado esta Privado de su Libertad, el Estado por intermedio de los órganos impartidotes de justicia están en la obligación de atender y cumplir con los pasos procesales.

Refirió la parte accionante que el órgano agraviante al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de remitir la causa con el recurso de apelación interpuesto a la Corte de Apelaciones y no cumplir con los lapsos procesales, incurrió en una violación grave de la norma Constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste impidiéndole a nuestro defendido que el medio recursivo interpuesto sea conocido por esta alzada.

Aduce que el Juez del órgano agraviante con las omisiones y errores de juzgamiento no garantizando una tutela judicial efectiva, no cumpliendo en su actuación con los postulados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como PINACULO DEL DERECHO POSITIVO, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales, citando los artículos 26, 49 ordinal 1° eiusdem, así como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República por Ley aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31256 del 14 de junio de 1977), que consagra los principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Apuntó la parte presuntamente agraviada que fundamenta su Acción Constitucional, en base al artículo 26, 49, 7, 19, 23, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en los nuevoslineamientos procedímentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia concordados con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como medio de prueba a sus alegatos la parte actora indicó que promueve y produce el escrito de recurso de apelación de autos de fecha 29/10/2010, en el cual ejerció el medio recursivo para que esta corte conociera dentro del plazo estipulado y que el tribunal agraviante no remitió, así como copia de comprobante de recepción de documento ante la unidad de ese circuito penal de punto fijo, donde solicito al tribunal agraviante que remita el recurso de apelación de autos al tribunal de alzada y el mismo sigue sin cumplir con los lapsos procesales, de igual forma participa que en cuanto a las copias que servirían de anexo para ilustrar este recurso de amparo y que las mismas son un requisito sine quanon para admitir el mismo, se hizo imposible obtenerlas a tal punto que el tribunal denunciado ni si quiera me ha facilitado el expediente ante el archivo de ese Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Por último, la parte actora solicitó a esta Alzada que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y que se le haga un llamado al tribunal agraviante a que cumpla con las normas constitucionales

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los párrafos anteriores, se desprende que la presente acción de amparo fue ejercida por la parte agraviada, en virtud de la presunta omisión hecha por el Juez que regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, en el asunto penal que se le sigue bajo la nomenclatura de ese Despacho Judicial Nº IP11-P-2008-001111, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas como es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por encontrarse presuntamente vulnerados sus Derechos y Garantías Constitucionales de manera contumaz y que actualmente persiste, alegando en su escrito que el Órgano agraviante no se pronunció oportunamente sobre la solicitud de remitir la causa con el Recurso de Apelación interpuesto a la Corte de Apelaciones y no cumplir con los lapsos procesales.

En tal sentido se observa que la pretensión fue interpuesta por el Abogado Defensor Privado del ciudadano JOSCAR ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO accionante en la presente causa, encontrándose legitimado para interponer la presente acción de amparo, por ser el representante legal que asiste a la persona que directamente se siente agraviada de las omisiones denunciadas y, quien de admitirse la presente acción de amparo, deberá comparecer a los actos del proceso asistiendo a su defendido, conforme al artículo 3 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente verifica esta Sala que en el asunto principal seguido contra el quejoso de autos, se realizó la audiencia de presentación de imputado en fecha 12 de octubre de 2010 donde se le decretó al presento imputado la Medida Cautela de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Después de que la Defensa Privada se dio por notificada de la publicación de la decisión, ejerció Recurso de Apelación en contra de la misma en fecha 29 de octubre de 2010, siendo emplazado la representación Fiscal para que diera contestación al Recurso en fecha 17 de noviembre de 2010.

Así mismo se observa, que en fecha 20 de enero de 2011 la Defensa Privada solicita al Tribunal Primero de Control de Punto Fijo remita las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación a esta Corte de Apelaciones.

Dentro de esta perspectiva, considera esta Alzada oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
.
..Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En atención a la norma transcrita, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud realizada por la defensa, al no efectuarse el trámite adecuado del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Defensor Privado, no es menos cierto que se pudo constatar de los Asuntos que han sido distribuidos por la URDD de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 03 de febrero de 2011 se le dio entrada al Recurso de Apelación de Autos que fuera interpuesto por el abogado Salvador Guarecuco ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, procedente del referido Tribunal de Instancia, siendo a su vez recibido ante este Tribunal Colegiado en fecha 09 de febrero de 2011.

No obstante, han confirmado los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal de Control de Primera Instancia de Punto Fijo realizó el procedimiento apropiado al remitir a este Tribunal de Alzada el Recurso de Apelación.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Sobrevenida la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.


DECISIÓN
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Inadmisible por Sobrevenida la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. SALVADOR GUARECUCO, actuando como Defensor Privado del imputado JOSCAR ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.227.017, residenciado en la Calle Girardot con calle Panamá, casa Nº 78 de Punto Fijo, ejercida contra la Omisión por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, dirigido por el Abg. José Luís Sánchez, al no remitir el cuaderno separado del Recurso de Apelación de Autos a la Corte de Apelaciones.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE


ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZ SUPLENTE


ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IP01O2011000036