REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000004
ASUNTO : IP01-O-2011-000004


JUEZA PONENTE: EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 13.203.872, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 101.837, con domicilio procesal en la calle falcón C.C paseo San Miguel, piso 01. oficina 07, edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San Juan Bosco en santa Ana de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos REDDI JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ y KENEDY DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.652.393 y 16.638.815 y domiciliados el primero en la Calle 32 entre Carrera 31 y Carrera 32, Casa Nº 31-56, frente al Restauran El Rincón del Chino, Barquisimeto Estado Lara, y el segundo en la Carrera 34, entre Calles 35 y 36, Casa Nº 82, Barquisimeto Estado Lara, respectivamente, imputados por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 31 de enero de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ, siendo que en fecha 02 de febrero del 2011, mediante resolución número IG012011000024, esta Alzada emitió auto motivado bajo los siguientes términos:

“…DECISIÓN
Sobre la base de los postulados precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: Oficiar al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión punto Fijo, con el objeto de que informe a este Tribunal Colegiado sobre el estado procesal del asunto principal IP11-P-2010-005242, concediéndosele un plazo de 24 horas, a partir del recibo del respectivo oficio, a fin de que remita a esta Instancia Superior Penal lo solicitado. Publíquese y Regístrese. Líbrese el oficio correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.…”

Tal auto fue emitido a los efectos de evidenciar la veracidad o no de la denuncia realizada por él mismo y así darle el trámite legal a la acción incoada.

Así las cosas, en fecha 14 de los corriente se recibió comunicación Nro. 2C-440-2010, de fecha 08 de los corrientes y procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual informa el estatus procesal de la causa penal signada bajo el Nro. IP11-P-2010-005242, dando cumplimiento a la solicitud realizada por este Tribunal Superior. En atención a lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:




I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

En la presente acción de amparo, la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, solicitando la Protección y Tutela Judicial de los Derechos y Garantías Constitucionales de sus defendido, por estar siendo estos afectados y concurrentemente amenazados además de existir una constante violación a su esfera subjetiva, por las actuaciones del referido Órgano Judicial. Señalando así la defensa retrospectivamente lo siguiente:

Que en fecha 30/09/2010, su defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, siendo puesto a la orden del Ministerio Público en la misma fecha.

Que en fecha 04/10/2010, se llevo a cabo la Audiencia oral de presentación, siendo decretado a sus defendidos por el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando la defensa en esa misma fecha copias certificadas de la totalidad del expediente incluyendo el auto motivado de dicha decisión.

Que en fecha 11/10/2010, fue publicado el auto motivado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, dándose por notificada esa defensa de la misma en fecha 22/10/2010.

Que en fecha 26/10/2010, se formalizó por escrito el Recurso de Apelación de Autos ante la unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

Que en fecha 05/11/2010 el Tribunal libro boleta de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público para que de contestación al respectivo recurso de apelación de autos, siendo debidamente notificado en fecha 02/12/2010, no efectuando contestación alguna.

Que en fechas 20 y 25/01/2011 la Defensa solicito al tribunal agraviante que remitiera las Actuaciones al Tribunal de Alzada en virtud al cumplimiento de las Normas del Debido Proceso (artículo 49 de la Constitución) y el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte (24 horas), manteniendo este desde entonces un silencio y no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, trayendo como consecuencia que Violaciones Constitucionales, como el debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva y más aun del derecho a la defensa y una denegación de justicia.

Denuncia que el silencio negativo del agraviante al no remitir el cuaderno separado del respectivo recurso de apelación de autos a la corte de apelaciones, es incurrir en omisión y en error de procedimiento en el desempeño de sus funciones, trayendo como consecuencias Violaciones Constitucionales.

Afirmó la parte actora que, la negligencia denunciada se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por esa defensa técnica al no remitir la causa a la alzada, y que pretendía que el Tribunal de marras cumpliera con las normas Constitucionales y que cuando un imputado esta Privado de su Libertad, el Estado por intermedio de los órganos impartidotes de justicia están en la obligación de atender y cumplir con los pasos procesales.

Refirió la parte accionante que el órgano agraviante al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de remitir la causa con el recurso de apelación interpuesto a la Corte de Apelaciones y no cumplir con los lapsos procesales, incurrió en una violación grave de la norma Constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste impidiéndole a nuestro defendido que el medio recursivo interpuesto sea conocido por esta alzada.

Aduce que la Jueza del órgano agraviante con las omisiones y errores de juzgamiento no garantizando una tutela judicial efectiva, no cumpliendo en su actuación con los postulados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como PINACULO DEL DERECHO POSITIVO, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales, citando los artículos 26, 49 ordinal 1° eiusdem, así como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República por Ley aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31256 del 14 de junio de 1977), que consagra los principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Apuntó la parte presuntamente agraviada que fundamenta su Acción Constitucional, en base al artículo 26, 49, 7, 19, 23, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en los nuevoslineamientos procedímentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia concordados con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como medio de prueba a sus alegatos la parte actora indicó que promueve y produce el escrito de recurso de apelación de autos de fecha 22/10/2010, en el cual ejerció el medio recursivo para que esta corte conociera dentro del plazo estipulado y que el tribunal agraviante no remitió, así como copia de comprobante de recepción de documento ante la unidad de ese circuito penal de punto fijo, donde solicito al tribunal agraviante que remita el recurso de apelación de autos al tribunal de alzada y el mismo sigue sin cumplir con los lapsos procesales, de igual forma participa que en cuanto a las copias que servirían de anexo para ilustrar este recurso de amparo y que las mismas son un requisito sine quanon para admitir el mismo, se hizo imposible obtenerlas a tal punto que el tribunal denunciado ni si quiera me ha facilitado el expediente ante el archivo de ese Circuito Judicial Penal del estado Falcón y mucho menos acordado las copias solicitadas

Por último, la parte actora solicitó a esta Alzada que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y que se le haga un llamado al tribunal agraviante a que cumpla con las normas constitucionales.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
“(…) ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias (…)”

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”

De igual manera, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“(…) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación (…)”

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia que como punto único alegado por la parte accionante como hecho lesivo es la omisión judicial de pronunciamiento por parte del A quo, ya que en fecha 26/10/2010, interpuso Recurso de Apelación de Autos ante la unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo el Tribunal no había remitido las Actuaciones al Tribunal de Alzada irrumpiendo las normas del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución y el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia de la revisión efectuada a las asuntos ingresados a esta Corte de Apelaciones en fecha 09/02/2011, que se recibió oficio Nº 2C-376-2011, de fecha 01/02/2010, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por medio del cual remite recurso de apelación interpuesto por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y NERSY SIRIT ROVERO, contra auto dictado por ese Tribunal, el día 04 de Octubre de 2010, y publicado en fecha 11 de octubre del 2010, en el asunto IP11-P-2010-005242, resolución esta que declaró con lugar la solicitud Fiscal y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras, siendo designada como Ponente en este asunto conforme al sistema Juris 2000 a la Jueza Suplente de esta Superior Instancia a la abogado OLIVIA RAMONA MACAPIO.

En este sentido al observar esta alzada, como se dijo anteriormente, que el aspecto centrar de la presente acción de amparo se basa en la disconformidad de la defensa ante la omisión en la cual incurrió, a su parecer, el Tribunal de Control al no haber remitido a este Corresponde a esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por esa defensa en fecha 22/10/2010, violentando así normas constitucionales como el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a esto cabe destacar, que si bien es cierto que esta alzada para dictar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo bajo análisis, hacia necesario que el Tribunal de Primera instancia con funciones de Segundo de control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, remitiera información a este Tribunal Colegiado sobre el estado procesal del asunto principal IP11-P-2010-005242, no es menos cierto que al recibirse en esta alzada mediante oficio Nº 2C-376-2011, de fecha 01/02/201el recurso de apelación interpuesto por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y NERSY SIRIT ROVERO, el cual es el objeto principal de la presente acción de amparo, el cual es el objeto de la presente acción de amparo, hace que varié de forma indudable las circunstancias que en principio dieron origen a la acción de amparo, es por lo que se hace necesario pronunciarse sobre la admisibilidad del la acción de amparo bajo estudio, en atención al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 41, de fecha 26 de enero de 2001, en la que entre otras cosas se estableció:

“(…) Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)”

Del criterio esbozado, se observa que las causales de admisibilidad de la acción de amparo son estrictamente de orden público, motivo por el cual, el juez que la aprecie tiene la más amplia facultad para modificar, confirmar o revocar lo apreciado con anterioridad, incluso cuando la acción de amparo se haya admitido previamente.

En atención a lo anterior, considera esta Alzada oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En este sentido, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud realizada por la defensa en torno a que se remitiera a esta alzada el recurso de apelación interpuesto ante la unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo en fecha 22 de Octubre de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, remitió mediante oficio Nº 2C-376-2011, de fecha 01/02/2010, el recurso de apelación interpuesto por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y NERSY SIRIT ROVERO.

Dejando claro esta Corte de Apelaciones que, aun cuando hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta oportuna sobre la información solicitada por esta alzada al Tribunal de primera Instancia en fecha 02 de febrero del 2011, considera que con la remisión del recurso de apelación ceso la posible vulneración Derechos Constituciones que dieron origen a la presente acción de amparo por parte de los abogados defensores.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Sobrevenida la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y Así se Decide.

DECISIÓN
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: Inadmisible por Sobrevenida la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO en su carácter de defensor privado de los ciudadanos REDDI JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ y KENEDY DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE



ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZ SUPLENTE


ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IP01O2011000037