REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005144
ASUNTO : IP01-R-2010-000208

JUEZA PONENTE: EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el Recurso de Apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado FÉLIX CABRERA, Defensor Privado del ciudadano FRANK REINALDO CHIRINOS Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.508.731, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, que decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En ese sentido se observa de las actas que integran este asunto, que en fecha 16 de diciembre de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa.

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente a la Jueza Suplente que con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 01 de febrero de 2011, se dicta Resolución donde se declara Admisible el Recurso de Apelación bajo análisis y estando en la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento tomando en cuanta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Se evidencia de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 54 al 65, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:


“… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANK REINALDO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.731, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, sitio de reclusión asignado en virtud de su condición de custodio. Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa para su defendido. CUMPLASE.

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Publíquese, regístrese, diarícese”. (Negrillas y subrayados de la decisión)






II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión la Defensa en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 eiusdem, señalando que en la presente causa no están dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe ningún elemento que pueda atribuirle responsabilidad penal a su representado en el hecho y que al referirse a la trascripción del contenido del celular propiedad de su representado en donde se reseña el archivo de llamadas recibidas, esto no constituye elementos de convicción para decretar una Medida Privativa de Libertad.

En este sentido, arguye el Defensor Privado que en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la decisión en donde se priva de libertad a su representado transgrede la norma, por cuanto para decidir sobre el peligro de fuga se debe tomar en cuenta las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma manifiesta la defensa que es evidente que la Jueza Quinta de Control para fundamentar su decisión de privación de libertad de su representado no tomó en consideración estas circunstancias por cuanto, se le dictó medida privativa de liberta por la supuesta comisión de un hecho punible establecido en el artículo 265 del Código Penal cuya pena es de dos (2) a cinco (5) años lo que va en contraposición con lo que establece el parágrafo primero del artículo 261 que establece que para que se presuma el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años por lo que el Juez Quinto de Control debió en el peor de los casos imponer de una medida cautelar sustitutiva o concederle la libertad sin restricciones si no existían fundados elementos de convicción a los fines de que la investigación continuara.

En esa dirección, señala el recurrente que es evidente que al observar el auto que constituye la causa origen del presente recurso es contradictorio con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en la norma ya referida causándole un gravamen a su representado que lo que ha hecho hasta ahora es arriesgar su vida al encontrarse custodiando a un delincuente de alta peligrosidad con un armamento oxidado, obsoleto y de bajo calibre como son los que utilizan los custodios y evitar una gran tragedia, por cuanto de haber tomado otra actitud pudieron haber muerto médicos, enfermeras, pacientes inclusive el mismo.

De la misma forma se pregunta la Defensa, ¿cómo tres personas armadas ingresaron a la sede de la emergencia hospitalaria sin que los funcionarios que se encuentran destacados pudieran detectar esta situación?

Considera la defensa que el Ministerio Público debe investigar a profundidad este hecho y no tomar a su representado como responsable del mismo, sino como una víctima más.

Una vez ofrecida como pruebas las copias simples de la totalidad de la causa, solicitó que el recurso interpuesto sea admitido y sustanciado a derecho produciéndose la revocatoria de la decisión en donde se dicta la Medida Privativa de Libertad contra de su representado FRANK REINALDO CHIRINOS y como consecuencia se le otorgue la libertad, tomando en consideración que la defensa no pretende con ese recurso exterminar la investigación ni la acción penal, sino por le contrario que se investigue y se busquen los elementos tanto que exculpen o que culpen a la (s) personas que realmente estén involucradas en el presente hecho.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela al folio 107 de la causa, escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2010 por la Abogado ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZÁLEZ, encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual hace formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FÉLIX CABRERA, y del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
Que los recurrentes en el escrito que dirigen al Juzgador A quo y, a través del cual anexa el Recurso in commento, fundamentan su pretensión en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual transcribe parcialmente su contenido.
Que observa del contenido del Recurso interpuesto que se puede desprende lo siguiente:
“… que la Juez Quinta de Control para fundamentar su decisión de privación judicial de libertad de mi representado no tomo en consideración estas circunstancias por cuanto a mi representado se le dicto medida privativa de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible establecido en el articulo 265 del Código Penal cuya pena es de dos (02) a cinco (05) años lo que va en contraposición con lo que establece el parágrafo primero del articulo 261 que establece que para quien se presuma el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a Diez (10) años por lo que el juez quinto de Control debió en el peor de los casos imponer de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o concederle la libertad sin restricciones si no existían fundados elementos de convicción a los fines de que la investigación continuara...”
Que de lo anterior, para esa Representación Fiscal queda acreditado que en el recurso interpuesto se ofrece fundamentar en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del texto penal adjetivo la Apelación, más sin embargo, en cuanto al numeral 4 eiusdem, los recurrentes en su escrito de apelación no lo hicieron debidamente fundado, atacan la decisión in commento por supuestamente haber subvertido el tribunal el orden procesal y constitucional y por carecer de fundados elementos de convicción, además por resultar inmotivada e incongruente tan irrita decisión, consideran que la juez A Quo no debió otorgarle a su representado una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, sino una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por considerar que no existen elementos de convicción solo la llamada telefónica reflejada en el archivo de llamadas recibidas.
Que, considera esa Representación Fiscal, que la decisión del tribunal A quo si cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que motivo la decisión, en cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANK REINALDO CHIRINOS plenamente identificados en autos, haciendo un análisis comparativo de cada uno de los elementos de convicción en la Audiencia de Presentación por la Fiscalía y garantizándoles todos los derechos legales y constitucionales, siendo explanados oralmente cada uno de los elementos de convicción y la imputación fiscal del aprehendido, garantizándoles todos los derechos constitucionales, teniendo la oportunidad legal para que su defensor ejerciera su derecho, así como el derecho de ser escuchado, dándose cumplimiento con los requisitos de Ley; no como lo quiere hacer ver la defensa.
Que, con estos elementos concatenados llevó al –Tribunal de Instancia- convencimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello, consideró que estaba en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho que se le imputo, y existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado por cuanto se esta en presencia de un delito que atenta contra la Administración de Justicia al haber facilitado la fuga del detenido ROSMER JORDAN CARRASQUEL a sabiendas que se trataba de un recluso del alta peligrosidad, no tomó las medidas de seguridad necesarias por cuanto le permitió que tuviera en su poder un teléfono celular, medio este que le sirvió a dicho recluso para comunicarse con las personas aún por identificar quienes se presentaron en el Hospital General de esta Ciudad y lograron llevárselo.
Que, el hoy imputado FRANK REINALDO CHIRINOS, como funcionario del cual se sirve el Estado a través de funciones que le son encomendadas como era de custodiar dicho recluso para un efectivo y cabal cumplimiento de la administración de justicia, como lo es que dicho recluso debía cumplir su pena por la cual estaba siendo procesado dicho imputado, tal como lo manifestó en la audiencia de presentación que el mismo le llego a observar un teléfono celular al recluso ROSMER JORDAN CARRASQUEL y no se lo decomiso, así como se refleja del vaciado de contenido de las llamadas realizadas que el imputado se comunico horas antes del hecho con el recluso antes mencionado, que encontrándose la presente causa en una fase donde es probable la practica de diligencias por la Representación Fiscal, pudiera constituirse igualmente el peligro de obstaculización que se establece en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, siendo esas razones fundadas y abundantemente motivadas en el fallo, por el cual el Tribunal para garantizar las resultas del proceso le impuso de la Medida Privativa Preventiva de Libertad.
Que, por lo antes expuesto, considera esa representante Fiscal que se esta en una etapa incipiente del proceso penal, que el procedimiento a seguir fue el ordinario, por cuanto faltan la practica de unas diligencias importantes en el presente caso, además no hubo ningún tipo de violación de derechos constitucionales, ni del debido proceso, todo ello adminiculado con todos los elementos de convicción -concatenados entre si- que determinaron la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe, inclusive ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión de fecha 08/07/08, exp. 08-0526, sentencia No.1072, que la privación cautelar de libertad nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como garante del mandato Constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos, de las victimas, sin ningún tipo de limitaciones, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de la sociedad.
Que en su condición de Fiscal considera que la decisión dictada por la Juez A Quo, se encuentra suficientemente fundamentada, por lo que señala la misma, no debe ser declarada nula, solicitando sea declarada inadmisible, al no encontrarse llenas las formalidades exigidas en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que insiste la Representación Fiscal en considerar, que la decisión que se pretende impugnar se encuentra ajustada a derecho, ya que se tomó en cuenta para decretarla los referidos artículos, que en todo caso son los que sirven de fundamento para proferir o no la medida apelada y en lo atinente a la motivación de las medidas acordadas en primera instancia y a la actitud de obstaculización, peligro de fuga y magnitud del daño social causado a la Administración de Justicia y por ende al Estado Venezolano todo ello como ejercicio de la autonomía de la que goza el juez de mérito para valorar los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, apunta esa representante Fiscal que visto y analizado el recurso de Apelación interpuesto por la defensa, solicita a esta digna Corte que sea declarado sin lugar, en cuanto al numeral 4 del articulo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa no fundamento el mencionado Recurso, tal como lo establece el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión (subrayado suyo), siendo esto indispensable para la procedencia del recurso. Por lo que incluye como Petitorio: Solicita que esta Alzada, desestime el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, por las razones de hecho y de derecho que fueron esgrimidas por esa representante fiscal y confirme la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, en consecuencia se declare sin lugar, y se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad que actualmente pesa en contra del imputado FRANK REINALDO CHIRINOS, plenamente identificado en autos.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado a fines de entrar a revisar las denuncias interpuestas por la Defensa, considera pertinente en principio citar el contenido del acta de investigación penal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se contraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resultó aprehendido el ciudadano FRANK REINALDO CHIRINOS, motivo éste, que dio origen para que la abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Primero Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, presentara en audiencia celebrada en fecha 29 de octubre de 2010, ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al referido imputado, en ese sentido, la referida acta se deja ver en los siguientes términos:

“ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénalas y Criminalísticas, quienes dejaron constancia del traslado efectuado previo llamado de la centralista de guardia de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, hacia el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten, lugar donde en el área de emergencia, fueron abordados por un ciudadano identificado como FRANK REINALDO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.731, quien es Custodio Asistencial del Internado Judicial de Coro, quien se encontraba en área custodiando al recluso ROSMER JORDAN CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Num. 20.092.673, quien se encontraba recluido en dicho centro asistencial desde el 7-10-2010, por haber recibido una herida por arma de fuego dentro del Internado Judicial, y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la noche, se presentaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y luego de someter a quienes se encontraban en el lugar procedieron a llevarse al recluso ROSMER JORDAN CARRASQUEL, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, dos puertas que fue visto por un ciudadano que se encontraba en las afueras del Hospital. De igual forma hicieron constar los funcionarios que el custodio no fue despojado de su arma de reglamento ni de su teléfono celular, lo que no se explica por cuando refiere el mismo haber sido sometido bajo amenaza de muerte. Posteriormente se verificaron los datos del recluso, obteniéndose los datos siguientes: ROSMER JORDAN CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Num. 20.092.673, el cual se encontraba cumpliendo sentencia por Homicidio Intencional y Hurto en el Internado Judicial de Coro, a la orden del Tribunal Primero en Funciones de Juicio sección adolescentes y procesado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas a la orden del Tribunal primero de Control de Tucaras”.

Del acta policial antes señalada, verifica esta Alzada los hechos que hacen presumir la comisión del delito de FUGA CON DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desprendiéndose de la misma acta, que los funcionarios actuantes estando juramentados y de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia de la actuación policial bajo la cual resultó aprehendido el ciudadano FRANK REINALDO CHIRINOS.

En virtud de ello, la Fiscal Primero del Ministerio Público, hizo mención en el acto de presentación de imputados, que en la causa bajo análisis se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que requirió a la ciudadana Jueza de Control, la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así mismo, esta Alzada observa del acta de presentación, la cual riela al folio 54 de la presente causa, que le fue concedida la palabra a la defensa quien efectivamente solicitó la libertad inmediata de su representado amparándose en el principio de presunción de inocencia que le asiste, haciendo referencia a que no existen elementos de convicción que permitan estimar la acreditación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la posible pena a imponer no se ajusta al supuesto de peligro de fuga -tal y como lo expone en su escrito recursivo-.

En este sentido, resulta pertinente para estos Juzgadores de Instancia Superior, pasar a estudiar la motivación hecha por la Jueza A Quo, en la decisión objeto de estudio y de apelación, a fin de constatar los fundamentos bajo los cuales arribó al dictamen del fallo impugnado; la cual se muestra en actas bajo el siguiente tenor:

“…En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado FRANK REINALDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.508.731, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente de las actas de investigación, donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, del testimonio del testigo del hecho, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de este en dicho ilícito penal, aunado a que a criterio de quien suscribe tal y como lo establece la norma adjetiva penal vigente, es deber de quien decide, analizar no solo que los elementos de convicción sean armónicos y contestes en relación al hecho narrado y el delito imputado por la vindicta pública, sino también a los fines previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del hecho imputado, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse de comprobarse la responsabilidad del imputado, y conforme a lo previsto en el contenido del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal Venezolano, el Juzgador debe tomar en cuenta además de la gravedad del hecho, la naturaleza y duración de la pena que aun le faltaba por cumplir al recluso hoy prófugo de la justicia.

En atención a ello, considera quien aquí juzga, que no solo debemos suscribirnos al delito como tal, sino que no debemos apartarnos que éste se comete en Contra de la Administración de Justicia, afectando no solo el correcto desenvolvimiento de la labor que emprende la Justicia en este país, sino que va en detrimento de la sociedad, que espera el cumplimiento de los objetivos de derecho, justicia y equidad social de parte de las Instituciones y que busca la pronta y efectiva respuesta por parte de quienes debemos como servidores públicos, cumplir a cabalidad, y con el mayor nivel de responsabilidad y entrega la labor encomendada, y en eso se encuentra gran parte de la gravedad y afectación del ilícito imputado al ciudadano FRANK REINALDO CHIRINO, quien en sus funciones de custodia asistencial del Internado Judicial de esta ciudad, debió actuar con el mayor compromiso, y responsabilidad ante la importante función encomendada que era resguardar y custodiar al recluso que tenía a su cargo, a los fines de garantizar tanto el cumplimiento de sus funciones como el retorno del mismo al centro de reclusión donde cumple condena por los delitos de Homicidio Intencional y Hurto, a la orden del Tribunal Primero en Funciones de Juicio sección adolescentes de este Circuito Judicial Penal y se encuentra procesado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas a la orden del Tribunal primero de Control de Tucacas…”


De la motivación antes expuesta, se desprende el análisis efectuado por la Jueza de Instancia a las actuaciones de investigación presentadas por el Ministerio Público, para acreditar la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración la Juzgadora, el contenido del Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ut supra transcrita y analizada –folios 10 al 14-, e igualmente el Acta de Inspección suscrita por funcionarios de ese mismo organismo de Investigación –folios 15 y 16-, el Reconocimiento Legal -folios 20 al 23- y la transcripción de Contenido del teléfono celular identificado en autos, el Acta de Entrevista realizada al ciudadano NAVARRO DÍAZ RANDY JACOBO en su condición de testigo del presente caso -folios 33 y 34-, el Registro de Cadena de Custodia de fecha 26 de octubre de 2010 donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento –folio 36-, considerando el A quo, tales actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado de autos en el delito in commento, es decir, que estima este Tribunal Colegiado, que no sólo fueron valorados por el A quo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos, sino que hubo una valoración de los elementos de convicción que se encuentran discriminados en el acta de audiencia de presentación –folios 56 al 59 - donde no sólo se refiere el Tribunal Quinto de Control, tal como lo alega el recurrente a “la transcripción del contenido del celular propiedad de su representado”, sino a un cúmulo de actuaciones de investigaciones que la llevan al convencimiento de la acreditación del hecho punible. Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga el tribunal A quo, hace alusión en el caso objeto de estudio, de lo siguiente:

“En otro orden de ideas y en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no solo por la sanción probable a imponer, sino a criterio de esta Juzgadora por la afectación dada a la Administración de Justicia como se señalo anteriormente, por lo que considera quien aquí decide, que decretar una medida menos gravosa a privación de libertad pudiera contribuir a la impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia. Aunado al Peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer, o que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un tipo penal de considerable monta.

Además de estas consideraciones hechas, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de los testigos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado añadido)

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANK REINALDO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.731; por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal Venezolano en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.”

En torno a ello, este Cuerpo Colegiado considera oportuno señalar que en la decisión recurrida, la jueza A quo verificó al existencia de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación de libertad dictada al imputado de autos, los cuales surgen de las actas que acompañó el Ministerio Público en el acto de presentación celebrado ante el Juzgado Quinto de Control, y que concluyeron en la acreditación de un hecho punible con pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad y los razonamientos sobre el peligro de fuga y de obstaculización en el caso de marras.

Aunque el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido al juzgamiento en libertad, es el predominante, no es menos cierto que en diferentes sentencias del más alto Tribunal de la República, se establece el carácter excepcional de ese principio, el cual lo constituye la Privación Preventiva de Libertad, así tenemos la Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que prevé:

“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.

De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, en el caso de marras resulta necesario mencionar lo establecido en Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa:

“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal”…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

En tal sentido, resulta claro para esta Superior Instancia, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y según el instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el propio Código Adjetivo Penal. De tal manera que el Juez competente, en este caso, el Juez de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por la Vindicta Pública, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misión y función de un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En relación al principio de presunción de inocencia, considera este Tribunal de Alzada que es un error del recurrente aseverar que con la medida de coerción personal impuesta se lesionó el derecho a la presunción de inocencia de su representado; pues tal y como lo ha expuesto esta Alzada en anteriores ocasiones, la imposición por parte de los Jueces penales de una de las medidas de coerción personal que contempla el Código Orgánico Procesal Penal; en ningún caso puede ni debe entenderse como lesivas del derecho a la presunción de inocencia, pues en ellas el juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como ocurrió en el presente caso.

Así las cosas, este Tribunal Superior, verifica del detenido estudio de las actas de la causa, así como de la decisión recurrida antes transcrita, que en el presente caso no se observa vulneración alguna de derechos y garantías del imputado, al haber sido decretada por la Jueza de Instancia, previa solicitud Fiscal, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se constata que la Jueza de la causa fundamentó su fallo partiendo del análisis de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, si bien es cierto que la defensa en su escrito de apelación denuncia que con la decisión recurrida se le está causando un gravamen irreparable al considerar que su defendido: “… lo que ha hecho hasta ahora es arriesgar su visa al encontrarse custodiando a un delincuente de alta peligrosidad con un armamento oxidado, obsoleto y de bajo calibre como son los que utilizan los custodios…” “…¿cómo es que tres personas armadas ingresaron a la sede de la emergencia hospitalaria sin que los funcionarios que se encuentran destacados pudieran detectar esa situación?…”, no resulta menos cierto que no le es dable a esta Sala en esta etapa procesal determinar si efectivamente existe alguna relación entre el custodiado y el custodio que hoy se procesa, o establecer cualquier otra causa denunciada, por cuanto no corresponde a esta fase del proceso determinar si el ciudadano FRANK REINALDO CHIRINOS, es o no realmente responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa; toda vez que será la propia investigación, dirigida por el representante fiscal, la que establezca la culpabilidad o inculpabilidad del imputado en la comisión del delito, ello independientemente de que al momento de que resultó aprehendido el hoy encausado se le haya incautado su teléfono celular con una llamada telefónica del ciudadano a quien se encontraba custodiando, así como el arma de reglamento que no le fue despojada en el hecho.

En este orden, es preciso advertir que de la decisión objeto de análisis no se verifican vicios que afecten el procedimiento de detención ni el fallo recurrido, habida cuenta que por el contrario se observa de las actas que el imputado fue detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, producto de la fuga del detenido con la presunta ayuda del funcionario que lo custodiaba, luego de la ocurrencia de los hechos, y asimismo que la decisión se encuentra ajustada a derecho; motivo por el cual no le asiste razón a la defensa, ya que justamente en base a tales circunstancias fue que se desarrolló la motivación de la recurrida. Aunado a lo anterior, es menester insistir y con ello concluir que en el presente caso la Medida de Privación de Libertad se dictó bajo todas las garantías procesales, de manera razonada y de forma proporcional a la consecución de los fines del proceso penal.

En consecuencia, una vez realizados los anteriores planteamientos, y no observándose en el caso bajo examen conculcación de derechos o garantías Constitucionales, puesto que ha habido por parte de la A Quo, motivación que hace conocer las razones que justifican la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada en el acto de presentación de imputados por el Ministerio Público, es por lo que deviene en derecho la declaratoria sin lugar de las denuncias planteadas por quien recurre y asimismo de su petición relacionada a la modificación de la medida privativa, ya que en el presente caso, la Jueza de Instancia consideró la misma procedente por los fundamentos ya expuestos, no considerando en contrario imperio suficientemente razonable la aplicación de cualquiera otra menos gravosa para garantizar el arraigo del imputado al proceso. Así se decide.

Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Alzada estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado FÉLIX CABRERA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANK REINALDO CHIRINOS, en contra del Auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, que decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado FÉLIX CABRERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANK REINALDO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.508.731, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a través de la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ut supra ciudadano, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE



ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZ SUPLENTE


ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA




En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria


Resolución Nro. IP01O2011000039