REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000213
ASUNTO : IP01-R-2010-000213

JUEZA PONENTE: EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARITZA URDANETA DE COTES, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 57.670, y con domicilio procesal EN EL Sector bella vista, calle 86, casa Nº 3F-23, diagonal al Centro Comercial ACRAI, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado JEAN PAUL CORTES URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido 14-06-1.989, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.741.000, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pablo Cortes y Maritza Urdaneta, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; en contra del Auto publicado en fecha 19/11/2010, por el del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada MORELA FERRER, con ocasión al escrito de solicitud de nulidad Absoluta presentado por la referida Defensora Privada en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2009-003248, en la cual alega la recurrente, denuncian infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la ciudadana Juez de forma inmotivada declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, invocando así el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa al folio veinticuatro (24) de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 07 de Diciembre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 07 de Diciembre de 2010.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 07 de Febrero de 2011, oportunidad en la que fue designada como ponente la Jueza que con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala).

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Analizado lo anteriormente trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 03 al 112 de las actas que reposan en este despacho que la Abogado MARITZA URDANETA DE COTES, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensora Privada del ciudadano JEAN PAUL CORTES URDANETA, quien funge como imputado en el presente asunto. En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora Privada se encuentra plenamente legitimada para recurrir, Y Así se Determina.

Tempestividad: El auto proferido por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue publicado en fecha 19 de Noviembre del 2010, ahora bien en razón de esto la oportunidad en la que comenzaría a computarse el lapso de apelación, se materializaría al día siguiente de Despacho de la consignación de la última boleta de notificación al Asunto Penal. Partiendo de lo anteriormente trascrito, se observa que la Abogada MARITZA URDANETA DE COTES, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 03 de Diciembre de 2010, y que de las actuaciones se extrae que la ultima de las boletas de notificación librada a las partes fue agregada en fecha 16 de Diciembre de 2010, según se desprende de las actuaciones que rielan en el asunto, específicamente de la boleta de notificación inserta en el folio (201), evidenciándose entonces que el Recurso de apelación fue interpuesto de manera ANTICIPADA, es decir, antes de que constara en la Causa la resulta de la última de las boletas de notificación del auto recurrido, oportunidad correspondiente esta, que indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo esto es demostrativo del interés que tiene la parte interesada de impugnar el fallo adversado y que sea subsanado el agravio causado. Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado. Así mismo se observa que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escrito de contestación a la apelación en fecha 13 de Diciembre del 2010, es decir dentro del lapso establecido en el artículo 449 de la Ley adjetiva penal. Y Así se Determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

“… Por lo que se observa que en ningún momento se transgredieron derechos ni garantías Constitucionales en el presente asunto penal, ya que siempre le fueron preservados al acusado de autos los mismos, en consecuencia este Tribunal Primero en funciones de Juicio extensión Punto Fijo del estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara Improcedente la solicitud de nulidad absoluta presentada por la abogada Maritza Urdaneta de Cortes defensora privada del ciudadano acusado: Jean Paul Cortes Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 18.741.000, plenamente identificado en autos acusado por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado venezolano,. Así se decide. Notifíquese a las partes del presente auto.-…”


Partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que a criterio de la parte recurrente, estima que la ciudadana Juez de forma inmotivada declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; Y Así Se Determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: ADMISIBLE el Recuso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARITZA URDANETA DE COTES, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 57.670, y con domicilio procesal EN EL Sector bella vista, calle 86, casa Nº 3F-23, diagonal al Centro Comercial ACRAI, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado JEAN PAUL CORTES URDANETA, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido 14-06-1.989, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.741.000, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pablo Cortes Y Maritza Urdaneta, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; en contra del Auto publicado en fecha 19/11/2010, por el del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada MORELA FERRER, con ocasión al escrito de solicitud de nulidad Absoluta presentado por la referida Defensora Privada en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2009-003248, en la cual alega la recurrente, denuncian infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la ciudadana Juez de forma inmotivada declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, invocando así el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los quince (15) días del mes de febrero de 2010.



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE



ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZ SUPLENTE


ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA




En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria



RESOLUCIÓN N° IG012011000038