REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000135
ASUNTO : IG01-X-2010-000021

JUEZA PONENTE: EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Jueza Superior Suplente resolver la incidencia inhibitoria planteada por los Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, CARMEN NATALIA ZABALETA y DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, en su condición de Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-R-2010-000135, ingresada en este Tribunal Colegiado por virtud de Recurso de Apelación ejercido por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que acordó imponer al procesado ELIOMAR JOSÉ RAMOS MARÍN, de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en audiencia de presentación, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en la causa penal principal que se sigue en contra del presunto agraviado, bajo la nomenclatura de este Tribunal Nº IP01-P-2010-000697.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se apertura cuaderno separado, vista la inhibición planteada por los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, a los fines de que sea resuelta por el Presidente (a) de la Sala Accidental que ha de conocer el asunto signado con el Nº IP01-R-2010-000135, y el cual dio origen a la presente incidencia de inhibición.

En fecha 16 de febrero de 2011, se dicta Auto mediante el cual se realizó cambio de ponencia, por cuanto se abocaron al conocimiento del asunto principal los Jueces accidentales Euridys Hernández, Olivia Macapio y Ramiro García, constituyéndose la Sala Accidental, ordenándose que decida la presente incidencia la Jueza Presidente de la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones Abg. Euridys Hernández.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, la Jueza Presidenta de la Sala Accidental de esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DE LOS JUECES INHIBIDOS

En fecha 13 y 15 de septiembre de 2010, los referidos Jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, CARMEN NATALIA ZABALETA y DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, mediante actas separadas por ellos suscrita, reseñaron el hecho que los induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimaron pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

La Dra. Glenda Oviedo señaló:
"En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2010-000135, la cual me fue puesta a la vista en mi condición de Ponente, por haber emitido opinión con conocimiento previo de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: Es el caso que el presente asunto es seguido contra el ciudadano ELIOMAR JOSÉ RAMOS MARÍN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, por ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la Nomenclatura de ese Despacho Judicial N° IP01-P-2010-000697, el cual ingresó a esta Sala por virtud del recurso de apelación ejercido por la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el auto que acordó imponer al procesado medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, en audiencia de presentación. Sin embargo, de la revisión que se ha efectuado al presente asunto, pude verificar que la decisión objeto del recurso de apelación fue dictada por el mencionado Juzgado de Control, luego de que éste diera cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de julio de 2010, en el asunto N° IP01-R-2010-000089, por virtud de haber conocido de un recurso de apelación que interpusieran los Representantes Judiciales de la víctima del presente asunto, contra un auto que, en el mismo asunto principal, declarara la imposición de una detención domiciliaria al encausado, decisión que fue anulada por este Tribunal Colegiado por falta de motivación, con base a las siguientes consideraciones:
… Como se observa, el arresto domiciliario decretado por el Tribunal Cuarto de Control lo fue por la estimación de la Juzgadora que se encontraban acreditados, de manera concurrente, los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto a lo que prevé el numeral del aludido artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, deben estar acreditados alternativamente: la existencia de peligro de fuga o de obstaculización, respecto a éste último, referido a un acto concreto de investigación. Por su parte, el artículo 252 consagra que deberá tomarse en cuenta la grave sospecha de que el imputado influirá, entre otros, sobre los testigos y víctimas de manera tal que se comporten de manera desleal, reticente o informen falsamente; y que, como consecuencia de ello, peligre la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De la exhaustiva revisión hecha al párrafo de la sentencia donde el Tribunal de Control establece que se encuentra presente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, observa esta Alzada que sólo consideró la Juzgadora la circunstancia que “…Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, por habitar cerca de la residencia de la víctima; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad….”, lo que no satisface la exigencia de ley referida a grave sospecha, en cuanto al requisito de motivación se refiere.
Así mismo, al expresar la recurrida que “… están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”, sin expresar los fundamentos de porqué la medida cautelar sustitutiva que contempla el numeral primero del artículo 256 del texto penal adjetivo, satisfacía la necesidad de aseguramiento del imputado a los actos del proceso, si se aprecia que en el acta de presentación para oír al imputado dejó establecido que dicha medida cautelar la imponía por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales el 251 alude al peligro de fuga, que no fue analizado en el fallo que se revisa y además consideró “… la situación carcelaria y la fase incipiente del proceso…”,
Dentro de este contexto es pertinente advertir que la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos o sentencias interlocutorias se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de manera general, pero respecto al auto mediante el cual se acuerda medida de coerción personal contra el imputado, sea ésta la privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de ésta, el legislador patrio es más exigente, al disponer en el artículo 254 eiusdem, de manera pormenorizada, los requisitos que el primero de los pronunciamientos judiciales debe contener y que sirve de orientación para concretar la decisión que deriva de la aplicación del artículo 256, el cual también exige dicha formalidad o requisito de la motivación en su encabezamiento; de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; la cual ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso.
Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida, cuya trascripción parcial precede, omisión de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustentan el tercer extremo exigido tanto en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como en el numeral 3 del artículo 254 eiusdem, que permitan, a las partes y a esta superior instancia como destinatarios primarios de la decisión, comprender el porqué del criterio judicial al que arribó el Juez, incluso, en sus conclusiones.
En consecuencia, de la trascripción que ha hecho esta Corte de Apelaciones del particular contemplado en el auto recurrido sobre la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, no puede constatarse el cumplimiento o acreditación del tercer requisito del artículo 250 del Texto Procesal Penal en concordancia con lo que contempla el artículo 252 eiusdem, vale decir, que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ello, indefectiblemente esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Representantes Judiciales de la Víctima Querellante, con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe reponerse la causa al estado de que el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA realice nueva audiencia oral de presentación para resolver con entera libertad de criterio y dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete medida de coerción personal al imputado de autos, por ser el Juez Natural de dicho Despacho judicial, visto que la decisión anulada fue dictada por la Jueza Suplente Olivia Bonarde. Así se decide.
Por consecuencia de la declaratoria anterior, dado el efecto de nulidad absoluta aquí declarado del fallo impugnado, se hace necesario dimensionar su alcance. En tal sentido, siendo que el acto irrito acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ésta por ser causalmente dependiente de aquél indefectiblemente también está viciada de nulidad y así se le declara, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y al encontrarse el imputado ELIOMAR RAMOS MARÍN privado de libertad por estar presuntamente involucrado en la comisión de un delito flagrante, al quedar detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, Subdelegación Coro en fecha 29 de marzo de 2010 y puesto a la orden de la Comandancia General de la Policía de este estado (POLIFALCÓN) en la misma fecha, según se desprende del oficio que corre agregado al folio 48 del presente asunto, se ordena al Comandante General de la Policía ordene el traslado del ciudadano ELEOMAR RAMOS MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.280, desde su residencia ubicada en la población de La Vela, calle Principal, Sector León Colina, casa A-5, cerca del Estadium de Fútbol, donde cumple el arresto domiciliario hasta el Retén de dicha Comandancia hasta tanto sea requerido por el Tribunal de Control competente para la realización de la audiencia oral de presentación. Así se decide…
Las circunstancias anteriores demuestran el conocimiento previo que he tenido del asunto, también en calidad de Ponente, las cuales están establecidas claramente como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en la causal específica prevista en el señalado ordinal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

La Dra. Carmen Zabaleta alegó:

" Me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2010-000135, la cual me fue puesta a la vista, por haber emitido opinión con conocimiento previo de la misma, por las siguientes razones: El presente asunto es llevado en contra del ciudadano ELIOMAR JOSÉ RAMOS MARÍN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la Nomenclatura de ese Despacho Judicial Nº IP01-P-2010-000697, el cual ingresó a esta Sala por virtud del recurso de apelación ejercido por la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el auto que acordó imponer al procesado medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en audiencia de presentación. Ahora bien, de la revisión efectuada al asunto, se evidencia que la decisión objeto del recurso de apelación fue dictada por el mencionado Juzgado de Control, luego de que éste diera cumplimiento a la decisión dictada por esta Sala en fecha 26 de julio de 2010, en el asunto Nº IP01-R-2010-000089, por virtud de haber conocido de un recurso de apelación que interpusieran los Representantes Judiciales de la víctima Querellante, Abogados JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, MÁXIMO PULGAR y JUAN MANUEL CAMPOS, del presente asunto, contra un auto que, en el mismo asunto principal, declarara la imposición de una detención domiciliaria al encausado, decisión que fue anulada por este Tribunal Colegiado por falta de motivación, decisión esta de la que se extrae entre otras cosas:
… De la exhaustiva revisión hecha al párrafo de la sentencia donde el Tribunal de Control establece que se encuentra presente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, observa esta Alzada que sólo consideró la Juzgadora la circunstancia que “…Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, por habitar cerca de la residencia de la víctima; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad….”, lo que no satisface la exigencia de ley referida a grave sospecha, en cuanto al requisito de motivación se refiere.
Así mismo, al expresar la recurrida que “… están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”, sin expresar los fundamentos de porqué la medida cautelar sustitutiva que contempla el numeral primero del artículo 256 del texto penal adjetivo, satisfacía la necesidad de aseguramiento del imputado a los actos del proceso, si se aprecia que en el acta de presentación para oír al imputado dejó establecido que dicha medida cautelar la imponía por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales el 251 alude al peligro de fuga, que no fue analizado en el fallo que se revisa y además consideró “… la situación carcelaria y la fase incipiente del proceso…”,
Dentro de este contexto es pertinente advertir que la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos o sentencias interlocutorias se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de manera general, pero respecto al auto mediante el cual se acuerda medida de coerción personal contra el imputado, sea ésta la privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de ésta, el legislador patrio es más exigente, al disponer en el artículo 254 eiusdem, de manera pormenorizada, los requisitos que el primero de los pronunciamientos judiciales debe contener y que sirve de orientación para concretar la decisión que deriva de la aplicación del artículo 256, el cual también exige dicha formalidad o requisito de la motivación en su encabezamiento; de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; la cual ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso.
Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida, cuya trascripción parcial precede, omisión de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustentan el tercer extremo exigido tanto en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como en el numeral 3 del artículo 254 eiusdem, que permitan, a las partes y a esta superior instancia como destinatarios primarios de la decisión, comprender el porqué del criterio judicial al que arribó el Juez, incluso, en sus conclusiones.
En consecuencia, de la trascripción que ha hecho esta Corte de Apelaciones del particular contemplado en el auto recurrido sobre la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, no puede constatarse el cumplimiento o acreditación del tercer requisito del artículo 250 del Texto Procesal Penal en concordancia con lo que contempla el artículo 252 eiusdem, vale decir, que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ello, indefectiblemente esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Representantes Judiciales de la Víctima Querellante, con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe reponerse la causa al estado de que el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA realice nueva audiencia oral de presentación para resolver con entera libertad de criterio y dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete medida de coerción personal al imputado de autos, por ser el Juez Natural de dicho Despacho judicial, visto que la decisión anulada fue dictada por la Jueza Suplente Olivia Bonarde. Así se decide.
Por consecuencia de la declaratoria anterior, dado el efecto de nulidad absoluta aquí declarado del fallo impugnado, se hace necesario dimensionar su alcance. En tal sentido, siendo que el acto irrito acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ésta por ser causalmente dependiente de aquél indefectiblemente también está viciada de nulidad y así se le declara, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y al encontrarse el imputado ELIOMAR RAMOS MARÍN privado de libertad por estar presuntamente involucrado en la comisión de un delito flagrante, al quedar detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, Subdelegación Coro en fecha 29 de marzo de 2010 y puesto a la orden de la Comandancia General de la Policía de este estado (POLIFALCÓN) en la misma fecha, según se desprende del oficio que corre agregado al folio 48 del presente asunto, se ordena al Comandante General de la Policía ordene el traslado del ciudadano ELEOMAR RAMOS MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.280, desde su residencia ubicada en la población de La Vela, calle Principal, Sector León Colina, casa A-5, cerca del Estadium de Fútbol, donde cumple el arresto domiciliario hasta el Retén de dicha Comandancia hasta tanto sea requerido por el Tribunal de Control competente para la realización de la audiencia oral de presentación. Así se decide…
Considera quien aquí se inhibe, que de la decisión supra mencionada, se desprende una clara emisión de opinión en un asunto que guarda estrecha relación con el presente recurso signada IP01-P-2010-000135, dicha emisión de opinión que se materializó en fecha 26 de Julio del presente año al haber declarado Con Lugar el Recurso de Apelación signado con el Nº IP01-R-2010-000089 y en consecuencia haber anulado la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control; es menester señalar que la relación se desprende en virtud de que ambas acciones son originadas por una asunto principal común, siendo este el asunto signado IP01-P-2010-000697.

La inhibición que planteó encuentra su fundamento en el supuesto hipotético contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace necesario invocar en los términos siguientes:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”
Por su parte el artículo 87 de la norma adjetiva penal establece que:
“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Es conveniente citar, la opinión del Autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:
“… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.
En razón de lo anteriormente expuesto concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la consulta realizada a esta alzada en el asunto IP01-P-2010-000089, el cual guarda intima relación con el presente asunto IP01-R-2010-000135, en virtud de originarse ambas acciones del mismo asunto principal signado IP01-P-2010-000697, razón por la cual sin esperar que se me recuse procedo a INHIBIRME de conocer el asunto signado IP01-R-2010-000135. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


El Dr. Domingo Arteaga manifestó:

"Me inhibo de conocer en la presente causa signada IP01-R-2010-000135, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, sometida a conocimiento de esta Corte de Apelaciones que conformo como miembro, por haber emitido opinión con conocimiento previo de la misma, por las siguientes razones: Es el caso que el asunto principal N° IP01-P-2010-000697 instruido ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se origina el presente asunto, seguido contra el ciudadano ELIOMAR JOSÉ RAMOS MARÍN, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, ingresó a esta Sala por virtud del recurso de apelación ejercido por la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el auto que acordó imponer al procesado medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, en audiencia de presentación, siendo que de la revisión que se ha efectuado al presente asunto, se aprecia que la decisión objeto del recurso de apelación fue dictada por el mencionado Tribunal de Control, dando cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de julio de 2010, en el asunto N° IP01-R-2010-000089, previamente conocido en razón del recurso de apelación que interpusieran los Representantes Judiciales de la Víctima del presente asunto, contra el auto dictado en el asunto principal, donde se declaró la imposición de una detención domiciliaria al imputado, decisión que fue anulada por este Tribunal Colegiado por falta de motivación, bajo las previsiones siguientes:
… Como se observa, el arresto domiciliario decretado por el Tribunal Cuarto de Control lo fue por la estimación de la Juzgadora que se encontraban acreditados, de manera concurrente, los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto a lo que prevé el numeral del aludido artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, deben estar acreditados alternativamente: la existencia de peligro de fuga o de obstaculización, respecto a éste último, referido a un acto concreto de investigación. Por su parte, el artículo 252 consagra que deberá tomarse en cuenta la grave sospecha de que el imputado influirá, entre otros, sobre los testigos y víctimas de manera tal que se comporten de manera desleal, reticente o informen falsamente; y que, como consecuencia de ello, peligre la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De la exhaustiva revisión hecha al párrafo de la sentencia donde el Tribunal de Control establece que se encuentra presente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, observa esta Alzada que sólo consideró la Juzgadora la circunstancia que “…Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, por habitar cerca de la residencia de la víctima; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad….”, lo que no satisface la exigencia de ley referida a grave sospecha, en cuanto al requisito de motivación se refiere.
Así mismo, al expresar la recurrida que “… están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”, sin expresar los fundamentos de porqué la medida cautelar sustitutiva que contempla el numeral primero del artículo 256 del texto penal adjetivo, satisfacía la necesidad de aseguramiento del imputado a los actos del proceso, si se aprecia que en el acta de presentación para oír al imputado dejó establecido que dicha medida cautelar la imponía por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales el 251 alude al peligro de fuga, que no fue analizado en el fallo que se revisa y además consideró “… la situación carcelaria y la fase incipiente del proceso…”,
Dentro de este contexto es pertinente advertir que la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos o sentencias interlocutorias se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de manera general, pero respecto al auto mediante el cual se acuerda medida de coerción personal contra el imputado, sea ésta la privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de ésta, el legislador patrio es más exigente, al disponer en el artículo 254 eiusdem, de manera pormenorizada, los requisitos que el primero de los pronunciamientos judiciales debe contener y que sirve de orientación para concretar la decisión que deriva de la aplicación del artículo 256, el cual también exige dicha formalidad o requisito de la motivación en su encabezamiento; de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; la cual ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso.
Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida, cuya trascripción parcial precede, omisión de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustentan el tercer extremo exigido tanto en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como en el numeral 3 del artículo 254 eiusdem, que permitan, a las partes y a esta superior instancia como destinatarios primarios de la decisión, comprender el porqué del criterio judicial al que arribó el Juez, incluso, en sus conclusiones.
En consecuencia, de la trascripción que ha hecho esta Corte de Apelaciones del particular contemplado en el auto recurrido sobre la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, no puede constatarse el cumplimiento o acreditación del tercer requisito del artículo 250 del Texto Procesal Penal en concordancia con lo que contempla el artículo 252 eiusdem, vale decir, que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ello, indefectiblemente esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Representantes Judiciales de la Víctima Querellante, con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe reponerse la causa al estado de que el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA realice nueva audiencia oral de presentación para resolver con entera libertad de criterio y dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete medida de coerción personal al imputado de autos, por ser el Juez Natural de dicho Despacho judicial, visto que la decisión anulada fue dictada por la Jueza Suplente Olivia Bonarde. Así se decide.
Por consecuencia de la declaratoria anterior, dado el efecto de nulidad absoluta aquí declarado del fallo impugnado, se hace necesario dimensionar su alcance. En tal sentido, siendo que el acto irrito acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ésta por ser causalmente dependiente de aquél indefectiblemente también está viciada de nulidad y así se le declara, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y al encontrarse el imputado ELIOMAR RAMOS MARÍN privado de libertad por estar presuntamente involucrado en la comisión de un delito flagrante, al quedar detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, Subdelegación Coro en fecha 29 de marzo de 2010 y puesto a la orden de la Comandancia General de la Policía de este estado (POLIFALCÓN) en la misma fecha, según se desprende del oficio que corre agregado al folio 48 del presente asunto, se ordena al Comandante General de la Policía ordene el traslado del ciudadano ELEOMAR RAMOS MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.280, desde su residencia ubicada en la población de La Vela, calle Principal, Sector León Colina, casa A-5, cerca del Estadium de Fútbol, donde cumple el arresto domiciliario hasta el Retén de dicha Comandancia hasta tanto sea requerido por el Tribunal de Control competente para la realización de la audiencia oral de presentación. Así se decide…
En base al pronunciamiento trascrito que emitió esta Corte de Apelaciones, demuestran el conocimiento previo que tuve sobre el asunto como miembro de esta Alzada, lo que constituye claramente una causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual considero que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en la causal señalada causal de inhibición. Es todo”.


II
DE LA COMPETENCIA

Una vez revisados los fundamentos de las inhibiciones propuestas y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la competencia para conocer de las mismas, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Y el artículo 47 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
”En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte” (subrayados y negrillas añadidos)

De los acápites anteriores, se desprende que siendo quien aquí suscribe Jueza integrante de la Corte de Apelaciones Accidental de éste Circuito Judicial Penal, en condición de Suplente y Presidente, y que evidentemente no se encuentra dentro de los jueces profesionales inhibidos, se determina su competencia para conocer de la referida recusación, Y Así se Declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo
Es preciso para esta Jueza Superior de la Sala Accidental señalar, que al constatar los autos que conforman la incidencia inhibitoria, se observó que una vez planteada la Inhibición por los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones en esa fecha, no fue debidamente oficiada la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que fueran designados los Jueces Superiores Suplentes respectivos que conformaran una Corte de Apelaciones Accidental con el fin de conocer y resolver sobre el presente Asunto Penal. En virtud de ello, y por cuanto la actual Corte de Apelaciones Accidental se encuentra conformada por Jueces distintos a los aquí inhibidos, es por lo que se procedió a efectuar el debido cambio de ponencia y solventar lo requerido, de conformidad con lo estipulado en la normativa legal correspondiente.

Ahora bien, corresponde entrar a analizar respecto a lo expuesto por los funcionarios inhibidos, donde se evidencia que específicamente la razón que los induce a separase del conocimiento del amparo incoado, reside en el hecho de haber manifestado su opinión respecto del asunto IP01-R-2010-000089, Recurso de Apelación este que guarda estrecha relación con el Recurso de Apelación incoado signado con la nomenclatura IP01-R-2010-000135, con iguales sujetos, objeto y causa; dicha opinión se materializó en fecha 26 de julio de 2010, al haber conocido de un recurso de apelación que interpusieran los Representantes Judiciales de la víctima contra un Auto que declaró la imposición de una detención domiciliaria al encausado, decisión que fue Anulada por este Tribunal Colegiado por falta de motivación

En tal sentido, se observa que las inhibiciones planteadas encuentran asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 86 de la norma penal adjetiva los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de los Jueces inhibidos consiste en haber emitido opinión en el asunto IP01-R-2010-000089, el cual guarda estrecha relación con el asunto IP01-R-2010-000135, al haber sido intentados ambos con el objeto de subsanar los presuntos actos lesivos por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto principal IP01-P-2010-000697, es decir, que ambos Recursos de Apelaciones IP01-R-2010-000089 y IP01-R-2010-000135, poseen identidad respecto a los sujetos, objetos y causa, es por lo que tal circunstancia que los Jueces Superiores se vieron obligados a abstenerse de conocer y decidir respecto al Recurso de Apelación Nº IP01-R-2010-000135.

En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior Suplente que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por los Abogados Glenda Oviedo, Carmen Zabaleta y Domingo Arteaga, en su carácter de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente, en razón de que al haberse pronunciado respecto del asunto IP01-R-2010-000089, quedaron inhabilitados de pronunciarse respecto al amparo IP01-R-2010-000135; Y Así se Decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, CARMEN NATALIA ZABALETA y DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, en el asunto signado IP01-R-2010-000135. Publíquese y regístrese. Notifíquese a los jueces inhibidos. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 16 días del mes de febrero de 2011.


EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDETAL



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG012011000049