REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000020
ASUNTO : IP01-R-2007-000020

JUEZA PONENTE: EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Eliécer José Navarro Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.226.569, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.049 y con domicilio procesal en la calle Zamora entre México y Bolívar N° 21-199, Escritorio Jurídico Asociados Fuerza y República, Punto Fijo estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Aldo Mancilla Cabrera y Jesús Yagua Leal, sin identificación en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas que reposan en esta Alzada, se evidencia que los mismos son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 13.653.160 y 16.621.993, contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 12 de enero de 2007; resolución esta que admitió la acusación Fiscal, admitió las pruebas promovidas por la representación fiscal, acordó la comunidad de la prueba y revisó la medida de coerción que recaía sobre los acusados de marras, manteniendo la misma.

Se observa al folio 112 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 26 de enero de 2007, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva el día 29 de enero de 2007; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 06 de febrero de 2007, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. Rangel Montes Chirinos.

En fecha 09 de febrero de 2007, los Abgs. Rangel Montes Chirinos y Glenda Oviedo Rangel, se inhibieron de conocer del presente asunto; en esta misma fecha se acordó convocar a las Abgs. Belkis Romero y Zenlly Urdaneta, en su condición de Jueces Suplentes de esta Alzada, a los fines de que manifestaran su aceptación o plantearan su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 21 de febrero de 2007, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Zenlly Urdaneta; en esta misma fecha se declaró con lugar la incidencia de inhibición planteada por los Abgs. Rangel Montes Chirinos y Glenda Oviedo Rangel.

En fecha 22 de febrero de 2007, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Belkis Romero de Torrealba; en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia del asunto en la Abg. Zenlly Urdaneta.

En fecha 15 de marzo de 2007, la Abg. Belkis Romero se inhibió del conocer del presente asunto; igualmente se acordó convocar al Abg. Naggy Richani, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presenta su excusa para conocer del presente asunto, en esta misma fecha el Abg. Naggy Richani, se abocó al conocimiento del asunto.

En fecha 11 de abril de 2007, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramitara lo conducente para la designación de un Juez Suplente que integrara la Sala que ha de conocer del presente asunto.

En fecha 24 de abril de 2007, fue declarada con lugar la inhibición planteada por la Abg. Belkis Romero.

En fecha 12 de junio de 2007, se acordó convocar al Abg. Alfredo Campos Loaiza, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 15 de agosto de 2007, se recibió escrito presentado por el Abg. Nilo Fernández, mediante el cual solicita la celeridad procesal en el Presente asunto.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se acordó convocar al Abg. Hely Saúl Oberto Reyes, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 08 de noviembre de 2007, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Marlene Marín; asimismo se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Hely Saúl Oberto Reyes; en esta misma fecha se acordó redistribuir la ponencia del asunto en el Abg. Naggy Richani.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el Abg. Naggy Richani se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 10 de enero de 2008, la Abg. Marlene Marín se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 30 de enero de 2008, se declararon con lugar las incidencias de inhibición planteadas por los Abg. Naggy Richani, Glenda Oviedo y Marlene Marín.

En fecha 06 de febrero de 2008, el Abg. Hely Saúl Oberto Reyes, se inhibió de conocer el presente asunto; en esta misma fecha el Abg. Alfredo Campos Loaiza se abocó al conocimiento del asunto. Igualmente se acordó convocar al Abg. Kervin Villalobos, a los fines de que manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto. Asimismo, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramitara lo conducente para la designación de un Juez Suplente para que integrara la Sala que ha de conocer del presente asunto.

En fecha 11 de febrero de 2008, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.

En fecha 03 de abril de 2008, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que se tramitara la designación de dos Jueces Suplente que integraran la Sala que ha de conocer del Presente asunto.

En fecha 21 de abril de 2008, se acordó convocar al Abg. Kervin Villalobos, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto, igualmente se acordó ratificar los oficios dirigidos a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales se solicita la tramitación de la designación de un Juez Suplente que integra la Sala.

En fecha 29 de abril de 2008, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que se tramitara la designación de un Juez Suplente que integraran la Sala que ha de conocer del presente asunto.

En fecha 05 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del presente asunto el Abg. Antonio Abad Rivas, asimismo se redistribuyó la ponencia del asunto en su persona y se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramitara lo conducente para la designación de dos Jueces Suplentes para integrar esta Sala.

En fecha 22 de julio de 2008, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramitara lo conducente para la designación de dos Jueces Suplentes para integrar esta Sala.

En fecha 15 de agosto de 2008, se recibió oficio 853-2008, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a esta Alzada que fue designada una nueva lista de Jueces Suplentes.

En fecha 08 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. Yanys Matheus de Acosta; en esta misma fecha se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera seleccionado un Juez Suplente que integre esta Sala.

En fecha 22 de octubre de 2008, se recibió oficio 1007-2008, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a esta Alzada que fue seleccionado como Juez Suplente para integrar esta Alzada el Abg. Juan Carlos Palencia; en esta misma fecha se acordó convocar al Juez seleccionado.

En fecha 31 de octubre de 2008, el Abg. Juan Carlos Palencia aceptó la convocatoria que se le hiciera.

En fecha 06 de noviembre de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Juan Carlos Palencia; en esta misma fecha se acordó designar la Presidencia de la Sala al Abg. Antonio Abad Rivas.

En fecha 20 de noviembre de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

En fecha 31 de julio de 2009, se recibió por ante esta Alzada oficio E-1728-2009, procedente del Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual informa que el ciudadano Aldo Mancilla, se encuentra en libertad desde el 21 de enero de 2009 y el ciudadano Jesús Yagua, se le otorgó el beneficio de Régimen abierto.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. Carmen Natalia Zabaleta, en su condición de Juez Provisoria.

En fecha 21 de enero de 2010, se acordó redistribuir el presente asunto en la persona de la Abg. Carmen Natalia Zabaleta, así como la presidencia de la Sala.

En fecha 27 de enero de 2011, se abocó al conocimiento del presente asunto el Abg. Domíngo Arteaga Pérez, en su condición de Juez Provisorio de este Alzada, en esta misma fecha se abocaron al conocimiento del presente asunto las abogadas Olivia Ramona Macapio y Euridys Liseth Hernández Urribarrí, en su condición de Jueces Suplentes de esta Alzada, quienes se encuentra supliendo las vacantes temporales dejada por las Jueces Glenda Oviedo y Carmen Natalia Zabaleta, en virtud de que se encuentran haciendo uso de sus vacaciones legales. Asimismo, una vez abocados los jueces ut supra mencionados se acordó mediante auto de esa misma fecha, pasar el presente asunto de accidental a asunto ordinario, acordándose redistribuir la ponencia en la Jueza Suplente Euridys Liseth Hernández Urribarrí y se designó la Presidencia de la Sala en la persona del Juez Domingo Arteaga Pérez.

Ahora bien, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento al fondo de asunto bajo estudio, tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela del folio 75 al 80 de la primera pieza de las actas que reposa en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar:
“…DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente 11:20 horas de la mañana, los funcionarios FRANCISCO JOSE GOITIA SANCHEZ, PEDRO INFANTE DURAN y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, todos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela específicamente al destacamento de Vigilancia Costera N°904, de la Primera Compañía del Destacamento N° 44, con sede en Judibana, Estado Falcón. Se encontraban en las adyacencias de la avenida pomarrosa, por la parte de atrás del supermercado la Franco Italiana, revisando la documentación específicamente el certificado de salud , a los vendedores ambulantes de pescado que se encontraban en la misma, cuando de pronto escucharon unas detonaciones, vieron a unas personas cercanas que gritaban que estaban disparando y al observar el sitio, habían personas resguardándose en el sitio, saliendo a su vez de ese lugar en un vehículo tipo moto, quien sospechosamente abordó un vehículo tipo moto, de color negra, con dos tripulantes, por lo que iniciaron una persecución a dicho vehículo , siendo que los mismos se perdieron de vista en una intercepción, mas sin embargo al terminar de pasar la intercepción , los funcionarios lograron observar a un ciudadano que iba en veloz carrera y que vestía un pantalón de color negro y franela de color azul, con características similares a uno de los tripulantes del vehículo tipo moto, quien sospechosamente abordó un vehículo modelo neon de color gris, que se encontraba en una esquina, arrancando dicho vehículo rápidamente por lo que le efectuaron y al pasar por la intercepción de la avenida Raúl Leóni, a la altura del semáforo, el vehículo se detuvo específicamente frente al hotel Brisas de Paraguaná, por lo que al estar, la luz roja los funcionarios arriba mencionados rodearon el vehículo y le ordenaron a los ocupantes desbordar el mismo, le realizaron una requisa al vehículo que tripulaban los hoy acusados, encontrándose en el mismo, un cargador de pistola Glock 9 mm, contentivo de Once cartuchos sin percutir el cual se encontraba en el asiento trasero, un casco de motorizado de color negro, un teléfono celular maraca kyocera, tres tarjetas telefónicas de distintas denominaciones, dos cargadores de teléfono, de igual manera, de igual manera se incautaron un bolso de contentivo de prendas de vestir y una bolsa de color negro con la cantidad de Cinco Millones Doscientos Ochenta Mil (5.280.000°°) bolívares.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Auxiliar décimo Quinto del Ministerio Público, Acusó formalmente al ciudadano YAGUAS LEAL JESUS ALBERTO por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal y al ciudadano ALDO JOSE MANCILLA CABRERA, por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; Asimismo solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por dicha representación fiscal y la Apertura al Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de los referidos Acusados de igual forma solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva libertad a los imputados una vez sea admitida la acusación, en vista de que no han variado las circunstancias que la originaron
DE LA DEFENSA
La defensa representada por los Abg. Eliécer Navarro y Nilo Fernández, alegó como punto Previo que se le ha vulnerado el derecho a la defensa a los hoy acusados, en virtud de que en fecha 18 de Octubre de 2006, el Ministerio Publico, había consignado el escrito acusatorio sin encontrarse el expediente. Sobre este particular este tribunal constata que el expediente fue consignado en fecha 24 de Octubre de 2006, junto con el escrito que subsanaba el acto conclusivo de fecha de 18 de octubre de 2006. Ahora bien, tomando en cuenta el auto publicado en fecha 26-10-2006, donde este juzgador en primer lugar se pronuncia acerca de la temporaneidad del escrito acusatorio y donde además se fijó, la audiencia preliminar para el día 21 de Noviembre del 2006, ha transcurrido un lapso de 20 días de despacho para que la defensa se impusiera de las actas procesales que rielan el presente asunto. Este juzgador considera, que no se ha vulnerado el derecho a la defensa a los acusados de marras y es por ello que declara Sin Lugar el punto previo. Y así, se decide.
De igual manera la defensa opuso, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acción no promovida conforme a la Ley, por cuanto el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326, específicamente los requisitos contenidos en los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° en cuanto a la acusación adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, de los fundamentos de la imputación, de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, del ofrecimiento de los medios de prueba que se ofrecerán en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
De la revisión del escrito acusatorio, se observa que el mismo contiene un capitulo identificado con la letra “II” denominado “Relación clara, Precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” en el cual se hace una reseña histórica de los hechos que dieron origen a la presente investigación, el cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se cometió el hecho punible, también contiene, un capítulo signado con el número III denominado “Fundamentos de la Imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan” en el cual, se señalan, todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan la acusación en contra de los imputados ALDO MANCILLA y JESUS YAGUAS, contiene a su vez un capitulo signado con el numero IV donde se establecen los preceptos jurídicos aplicables como lo son en contra del ciudadano YAGUAS LEAL JESUS ALBERTO por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal y al ciudadano ALDO JOSE MANCILLA CABRERA, por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así mismo en los capítulos signados con los numero V y VI se encuentra plasmados los medios de prueba traídos por el ministerio publico así como también la solicitud de enjuiciamiento en contra de los hoy acusados.
Es por lo anterior, que a criterio de quien aquí se pronuncia la presente acusación no adolece de los vicios denunciados por la defensa, razón por la cual, conforme a lo preceptuado en el articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la excepción contendida en el artículo 28, numeral 4 literal i opuesta por la defensa en la presente causa; y así se decide.
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos YAGUAS LEAL JESUS ALBERTO por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal y al ciudadano ALDO JOSE MANCILLA CABRERA, por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal , se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano YAGUAS LEAL JESUS ALBERTO, C.I 16.621.999, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-11-83, de profesión OBRERO, hijo de TERESA DE YAGUA E IGNACIO YAGUA, domiciliado en LA URBANIZACION EL CAUJAL, CALLE 49G-183, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal y en cuanto al ciudadano ALDO JOSE MANCILLA CABRERA, C.I 13.653.160, de 29 años de edad, nacido en fecha 23-11-77, de profesión COMERCIANTE, hijo de ANA CABRERA Y JOSE MANCILLA, domiciliado en LA URBANIZACION EL SOLET, LOTE 16, CASA N° 91, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, se admite la acusación por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Igualmente se admiten y se declaran legales, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Representante Fiscal y se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por la defensa.
TERCERO Conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano JESUS YAGUAS LEAL y ALDO MANCILLA, ratificándose la misma en virtud de que no han variado las circunstancias fácticas que dieron origen a su imposición…

II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El accionante luego de haberse identificado, señaló que planteaba formal recurso de apelación contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 12 de enero de 2007, procediendo a plantear su escrito de apelación en los siguientes términos:

Primera Denuncia.
Denunció la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6, 8, 9, 10, 12, 19, 28, 30, 32, 125, 177, 326 y 330.1.4.5, del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 415, 458 y 83 del Código Penal venezolano.

Refirió que la decisión objeto de impugnación atenta contra el derecho a la defensa, al no emitir pronunciamiento sobre todo lo solicitado por esa defensa en la Audiencia Preliminar, ya que de forma inmotivada desecha algunos alegatos defensivos, declarando procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin hacer mención sobre la existencia de vicios de fondo y no de forma del escrito fiscal de fecha 18 de octubre de 2006, del cual el A quo también hizo caso omiso, así como también por haber admitido una acusación en contra de unos ciudadanos por el delito de Robo a Mano Armada, sin que existe Arma alguna, dando por cierto, parte de unos hechos narrados por la vindicta pública, que esa defensa desconoce.

Estimó el quejoso que la recurrida carece de motivación lógica legal, siendo además violatoria al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Alegó que la forma en que se desarrolló la Audiencia preliminar, altera el debido proceso y el derecho a la defensa, procediendo a describir cada uno de los vicios de orden constitucional y procesal en que incurrió el A quo, de la siguiente manera:
Que en fecha 18 de octubre de 2008, el Ministerio Público presentó un escrito como si se tratase de la acusación, siendo éste carente de los requisitos dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 25 de agosto de 2006, es que esa defensa tiene posibilidad de observar totalmente el expediente, percatándose en esa oportunidad que el escrito antes referido, no se sustentaba con los elementos y fundamentos que habían sido obtenidos en la etapa de investigación, sin embargo, un escrito de fecha 24 de octubre de 2006, si lo hacía, razón por la cual la esa defensa peticionó ante el Tribunal A quo la libertad de sus defendidos.

Que la medida de coerción personal que recaía sobre sus defendidos, había perdido su vigencia, por cuanto el día 18 de octubre de 2006, se vencía el lapso para presentar el acto conclusivo.

Que la solicitud de decaimiento de la medida fue ratificada en fecha 27 de octubre de 2006, siendo negada por el A quo, señalando en ese mismo auto de revisión que en cuanto a si los escritos cumplían o no con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento no podía pronunciarse por ser defectos de la acusación.

Que al momento de la audiencia preliminar, el A quo no se pronunció sobre los defectos de la acusación, trastocándose el derecho a la Defensa, razón por la cual el acto es nulo de toda nulidad.

Indicó que el auto recurrido es infundado, en virtud de que no expresa fundamento legal alguno.

Manifestó que en fecha 19 de diciembre de 2006, se realizó la audiencia preliminar, donde la Representación Fiscal, sólo hace mención al escrito de fecha 24 de octubre de 2006, considerando la defensa que, se hizo una exposición sobre un escrito que por su data es extemporáneo, porque de haber sido cierto lo suscrito por el A quo en el auto de revisión de medida de fecha 26 de octubre de 2006, el Tribunal permitió y corrigió unos errores que pudieron ser de fondo y no de forma.

Denunció que se alteró la estructura del debido proceso, no sólo porque el A quo subvierte el orden procesal y se pronuncia fuera del lapso que establece la ley, sino que también guarda silencio y no se pronuncia con respecto a que si los errores de la acusación son defectos de forma, para que entonces se hiciera aplicable el primer ordinal del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyó que el A quo no hace mención de los vicios que son de fondo presentes en el escrito fiscal de fecha 18 de octubre de 2006, o si los defectos fueron corregidos con el escrito fiscal d fecha 24 de octubre de 2006, siendo atentatoria tal conducta omisiva al derecho a la defensa, porque a pesar de haber podido actuar de oficio, ordenando la libertad de los imputados, tal como lo exige el artículo 250 eiusdem, pero el A quo no lo hizo.

Señaló el actor que se le privó de poder refutar en plena audiencia preliminar los defectos de fondo que presentaba el escrito fiscal de fecha 18 de octubre de 2006, por que el A quo, tal como se aprecia del acta de la Audiencia Preliminar y del respectivo auto motivado, no se pronuncia sobre el mencionado escrito, ya que para el A quo el mismo había sido subsanado previamente mediante auto de revisión de medida.

Adujo el quejoso que el A quo sólo se refiere al escrito de fecha 24 de octubre de 2006, ya que es lo que considera que es la acusación corregida por cumplir este último escrito con los requisitos de ley, estimando el recurrente que el A quo es parcializado a las acciones fiscales y no garantiza el debido proceso ni el derecho a la defensa.

Reiteró que el Tribunal de instancia no entra a analizar, ni decide si los defectos que el mismo subsanó eran vicios de forma o de fondo, sino que por el contrario admite la acusación de fecha 24 de octubre de 2006, que por su data tuvo que haberla declarado extemporánea y decretar la libertad de sus defendidos.

Indicó que incluso en el escrito de excepciones, esa defensa hace mención a la existencia de vicios de fondo y no de forma que no podían ser subsanados, no recibiendo respuesta ante tal solicitud.

Estimó que el Juez permitió al Ministerio Público corregir unos defectos de fondo antes de la audiencia preliminar con el objeto de hacer su escrito tempestivo, para posteriormente decirle a la defensa que no se puede pronunciar sobre la falta de requisitos de la acusación porque la misma no tiene defectos.

Afirmó que el escrito fiscal de fecha 18 de octubre de 2006, sólo permitió paralizar el lapso preclusivo del artículo 250 del texto penal adjetivo, prohibiéndole a los imputados que gozaran del derecho que la norma señala, por lo que en la audiencia preliminar se debatió sobre la acusación de fecha 24 de octubre de 2006.

Denunció el atropello a la administración de justicia y en contra de la tutela judicial efectiva; Invocó la sentencia número 607 de la Sala de Casación Penal, de fecha 20-10-2005.

Señaló que en el desarrollo de la audiencia preliminar, la defensa solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados, sin embargo, el A quo no se pronunció respecto a esa solicitud, ni en el desarrollo de la audiencia, ni posteriormente, lo que constituye un vicio de orden procesal que atenta contra el derecho a la defensa, razón por la cual se constituye el vicio de nulidad, a los efectos invocó la sentencia número 2123, de fecha 29-07-05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Refirió que sin existir fundamentos ni elementos de convicción, el Ministerio Público presenta una acusación que carece de base jurídica para haber acusado a sus defendidos por los delitos de Robo a Mano Armada y Lesiones Graves, siendo que de la investigación no fue recabada arma de fuego alguna, por lo que el A quo debió determinar si la acusación tenía suficientes pruebas, para así determinar un pronostico de cierta culpabilidad de los acusados. En tal sentido citó un extracto de la sentencia 1774, de fecha 15-07-05, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Consideró que los resultados de la Rueda de Reconocimiento no corresponden con lo sustentado en el escrito de acusación, ya que no es cierto que la víctima reconociera a los acusados de autos, porque si se observa el Acta de Rueda de Reconocimiento se desprende que ninguno de los testigos reconocedores señalaron al ciudadano Aldo José Mancilla Cabrera, y al ciudadano Jesús Yagua Leal, sólo lo reconoce un testigo, y la víctima sólo dijo que “me parece”. De seguidas, la parte actora citó un extracto del Acta de Rueda de Individuos, realizada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 11 de septiembre de 2006, en relación a ello invocó la sentencia número 241 de fecha 25-04-00, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del auto recurrido, por ser éste contrario a lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, y en consecuencia sea decretada la libertad plena de sus defendidos.


Segunda Denuncia.
Denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el auto de la audiencia preliminar está viciado de nulidad por no contener la firma de la secretaria del Tribunal, tal como lo exige el artículo 174 del texto penal adjetivo.

Por último solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del auto recurrido, por ser éste contrario a lo dispuesto en los artículos 173 y 174 eiusdem, y en consecuencia sea decretada la libertad plena de sus defendidos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Alzada oportuno, una vez realizado el respectivo análisis de las actuaciones que conforman en presente recurso, señalar lo siguiente:

En fecha 31 de julio de 2009, se recibió por ante esta Alzada oficio E-1728-2009, procedente del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el cual riela al folio 42 de la pieza número 2, las actas que reposan en este Tribunal Superior, siendo que del mismo se desprende lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que el presente asunto penal seguido contra los penados: ALDO JOSÉ MANCILLA CABREARA Y JESÚS ALBERTO YAGUA, se recibió en este tribunal de Ejecución procedente del Tribunal de Ejecución Itinerante, en fecha 15 de julio de 2009, se le otorgó el beneficio de Régimen abierto al penado JESÚS ALBERTO YAGUA LEAL a cumplirlo en Maracaibo en el centro de Tratamiento Comunitario Inspector Rafael Ochoa Castro y con respecto al penado ALDO JOSÉ MANCILLA se encuentra en libertad desde el 21 de enero de 2009 por el Tribunal de Juicio Itinerante y en los actuales momentos n espera de los recaudos por cuanto opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena…”

De lo anterior, se evidencia que el ciudadano Aldo Mancilla, se encuentra en libertad desde el 21 de enero de 2009 y el ciudadano Jesús Yagua, se le otorgó el beneficio de Régimen abierto. Aunado a ello, y en atención a la notoriedad judicial que emana del hecho de que en esta Alzada no existe recurso de apelación contra sentencia definitiva que se dictara en el asunto principal, resuelto o por resolver, puede afirmar este Tribunal Colegiado que en contra de la sentencia definitiva que condenara a los mencionados procesados de marras no se ejerció recurso de apelación alguno.

En este punto, considera esta Alzada oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2004, en el expediente 04-0098, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera oportuna la aclaratoria a la defensa de los demandantes que el cómputo de los lapsos que efectuó la jueza de la causa resulta jurídicamente inobjetable, por virtud de las normas de Derecho común contenida en el artículo 12 y 198 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son aplicables, como normas supletorias, por ausencia de una equivalente en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (Cfr., en el mismo sentido, ss.S.C. n°s 624 de 03-05-01, 1991 de 16-10-01, 835 de 24-04-02 y 3130 de 11-11-03)…”

Del criterio anterior, se desprende que las normas comunes contenidas en el Código de Procedimiento Civil pueden ser aplicables de manera supletoria, en aquellos casos de que exista ausencia de normas de carácter equivalente en el Código Orgánico Procesal Penal.

Determinado lo anterior, en aplicación supletoria de las normas del procedimiento civil venezolano, por inexistencia de una equivalente en las normas del proceso penal, considera este Tribunal Superior oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en los siguientes términos:
...Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 53, de fecha 05 de abril de 2001, ha asentado lo siguiente:
“… La Sala considera que el segundo aparte del mencionado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consagra un supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubieren decidido al tiempo de dictarse la sentencia definitiva y aquélla, adquiriera la condición de firmeza, pues se presume que la falta de apelación de la misma supone la conformidad del respectivo agraviado…omissis…
Lo cual es aplicable al presente caso, en virtud que para la presente fecha, en la que se está decidiendo la apelación interpuesta, ya había sido decidida la causa principal por el Juzgado A-quo, con antelación, razón por la cual, al haber constatado este Juzgador que la referida sentencia consta a través de la página del Tribunal Supremo de Justicia, sitio Web oficial de el Máximo Tribunal de la República, por aplicación del Principio de Notoriedad Judicial, para el presente caso es aplicable el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declarándose, en consecuencia extinguido el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 04 de febrero de 2002, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo…”

En atenencia a lo anteriormente plasmado, al haber quedado asentado que contra la sentencia definitiva que condenó a los encartado de marras no se ejerció recurso de apelación alguno, estima esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar la extinción del presente recurso de apelación interpuesto en contra del el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 12 de enero de 2007; resolución ésta que admitió la acusación Fiscal, admitió las pruebas promovidas por la representación fiscal, acordó la comunidad de la prueba y revisó la medida de coerción que recaía sobre los imputados, manteniendo la misma, todo en aplicación supletoria del último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, así como del contenido de los criterios jurisprudenciales previamente plasmados, Y Así se Determina.
DISPOSITIVO


Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: LA EXTINCIÓN el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Eliécer José Navarro Colina, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Aldo Mancilla Cabrera y Jesús Yagua Leal, previamente identificados, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 12 de enero de 2007; resolución ésta que admitió la acusación Fiscal, admitió las pruebas promovidas por la representación fiscal, acordó la comunidad de la prueba y revisó la medida de coerción que recaía sobre los imputados, manteniendo la misma, todo esto de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria en este caso en concreto. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.


ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE


ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE


ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZ SUPLENTE


ABG. JENY OVIOL
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN NRO. IG012011000045