REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de febrero de 2011
AÑOS 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002234
ASUNTO : IP01-R-2010-000094

JUEZA PONENTE: EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ

En fecha 30 de julio de 2.010, se recibe el presente expediente proveniente del Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud del recurso de apelación contra la dedición ejercido en fecha 18 de Junio de 2.010, por la abogada AIDA ALVARES ALVAREZ, en su condición de victima, titular de la cedula de identidad Nº 3.097.028, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 8.126, fallo que el referido Tribunal de Instancia dictó en fecha 04 de Junio de 2.010, y mediante el cual decreto de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sobre los hechos denunciados por la ciudadana Carmen Alicia Peña Álvarez, en contra de los ciudadanos Roldan Di Toro Méndez, Carlos Enrique Lugo, Evelyn Pérez Lemoine, Fredis Ortuñez Ávila y Federico Rodríguez Petit, por no ser típicos penalmente.

En esa misma fecha se designó como ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, conforme a lo arrojado por el sistema Juris 2000.

En fecha 17 de agosto del 2010, la Jueza titular de esta Corte de apelaciones GLENDA OVIEDO, se inhibe de conocer el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solicitado en la misma fecha a la presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la designación un Juez suplente para que se incorpore en sustitución de la jueza inhibida.

En fecha 24 de Agosto del 2010, el Juez provisorio de esta Corte de apelaciones ciudadanos domingo Arteaga Pérez, se inhiben de conocer el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de diciembre de 2010 se abocaron al conocimiento de la causa los abogados Ramiro García Buitrago y Euridys Liseth Hernández Urribarrí, en sustitución de las Jueces Glenda Oviedo y Carmen Natalia Zabaleta, respectivamente, quienes se encuentra haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales, recaída la ponencia en la última de los suplentes nombrados.

En fecha 12 de enero de 2011, se abocó al conocimiento de la causa la Abogado Olivia Macapio en sustitución de la Abg. Glenda Oviedo, por cuanto el Abogado Ramiro García Buitrago fue designado Juez Provisorio en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

En fecha 24 de enero de 2011, se solicita a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal la designación de un Juez Suplente, a los fines de integrar la Sala Accidental que conocerá de la presente, siendo convocado en fecha 03 de febrero del año que discurre al abogado Ramiro García Buitrago, aceptando dicha convocatoria en fecha 08 de febrero y abocándose al conocimiento del asunto bajo análisis el 16 de febrero de 2011.

En esta misma oportuna se dicta auto constituyendo la Sala Accidental que conocerá de la presente causa, quedando integrada por las Jueces Suplentes Euridys Liseth Hernández Urribarrí –Presidente y Ponente-, Olivia Ramona Macapio y el Juez Accidental Ramiro García Buitrago, estando asimismo en la oportunidad legal para que esta alzada se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.

I
PUNTO PREVIO EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

Las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantienen criterios encontrados respecto al lapso y tramitación del recurso de apelación que se ejerce contra decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa, toda vez que la Sala de Casación Penal ha sentado doctrina en el sentido de que el lapso y tramitación del recurso de apelación contra la decisión que declara el sobreseimiento de la causa debe ser conforme al establecido para las sentencias definitivas. En efecto, conforme a doctrina de la Sala Penal, en sentencia Nº 398 del 08/08/2006, dispuso:

… Ahora bien, plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto sin haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso.
En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado de Control (folio 192, pieza Nº 4 del expediente), no convocó a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelación. Es de observar, que en el presente caso, el impugnante promovió cuatro (4) medios de pruebas en el escrito de apelación para acreditar el fundamento del mismo, de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de Apelaciones.
De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 del 11-01-2006, dispuso que dicho pronunciamiento es recurrible conforme a las normas previstas para el recurso de apelación de autos:
… se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.

Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:

“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.

Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara que asume el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser doctrina reiterada, amén de provenir dicha decisión recurrida de la celebración de una audiencia preliminar, la cual es apelable conforme a lo establecido en el artículo 325 del texto penal adjetivo, que lo califica como un “auto”; por lo que el trámite que se le dará a la resolución del presente recurso de apelación será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los autos. Así se Decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En consecuencia se establece:

Primero: Que el auto que acuerda el sobreseimiento de la causa seguida al imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1° y conforme a lo dispuesto en el artículo 325 eiusdem, conforme al cual: “El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento”. Así se Declara.

Segundo: Que se observa que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la victima de autos, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem; Y Así se Declara.

Tercero: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal segundo del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 153 del Expediente riela constancia de consignación del escrito de contestación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público; el cual fue consignado el día 01 de Julio de 2010; al folio 136 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Junio de 2010, que conforme a las actuaciones se extrae que la última de las boletas de notificación librada a las partes fue agregada en fecha 15 de julio de 2010, según se desprende de las actuaciones que rielan en el asunto, específicamente de la boleta de notificación inserta en el folio (166) de la pieza Nº 2, evidenciándose entonces que el Recurso de apelación fue interpuesto de manera ANTICIPADA, es decir, antes de que constara en la Causa la resulta de la última de las boletas de notificación del auto recurrido, oportunidad correspondiente esta, que indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo esto es demostrativo del interés que tiene la parte interesada de impugnar el fallo adversado y que sea subsanado el agravio causado. Siendo así tempestivo el recurso de apelación examinado. Y así se determina.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, declarar que se dan por cumplidos los requisitos de acto impugnable, legitimidad y temporalidad del recurso, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, es por lo que se este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; Y Así se Decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada AIDA ALVARES ALVAREZ, en su condición de victima, titular de la cedula de identidad Nº 3.097.028, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 8.126, fallo que el referido Tribunal de Instancia dictó en fecha 04 de Junio de 2.010, y mediante el cual decreto de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sobre los hechos denunciados por la ciudadana Carmen Alicia Peña Álvarez, en contra de los ciudadanos Roldan Di Toro Méndez, Carlos Enrique Lugo, Evelyn Pérez Lemoine, Fredis Ortuñez Ávila y Federico Rodríguez Petit, por no ser típicos penalmente.


Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2011.



ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ
JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE DE LA SALA ACIDENTAL




ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZA SUPLENTE


ABG. RAMIRO GARCÍA BUITRAGO
JUEZ SUPLENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria




Resolución Nº IG012011000041