REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2011-000003
ASUNTO : IP01-X-2011-000003


JUEZA PONENTE: OLIVIA RAMONA MACAPIO


Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la abogada MANUELA MOLINA, en su carácter de Juez Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, en la causa Nº 2CO-2098-2010, seguida en contra de los ciudadanos MARITZA LUGO, ROLANDOMADURO, MIGUEL MORALES, RAMON REYES, y UBALDO VARGAS, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió la incidencia en la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La juez inhibida en su informe remitido a esta Corte de Apelaciones, señaló motivo de inhibición lo siguiente:

“…El motivo por el cual me Inhibo de conocer de las presentes causas de SOBRESEIMIENTOS de la presente Investigación relacionada con el Nº 2098 en donde aparecen como Imputados los ciudadanos MARITZA LUGO, ROLANDOMADURO, MIGUEL MORALES, RAMON REYES, y UBALDO VARGAS, Sobreseídas por el delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, Debo hacer de su conocimiento que hace un año me inhibí de conocer la presente causa relacionada con la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Flacón por que hace un año me inhibí en el presente caso porque en el año 2003, 2004, yo trabaje en la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Flacón, como Asesora Jurídica del Despacho del Alcalde y los imputados fueron mis compañeros de trabajo, esta causa pertenece al tribunal Primero de Control, pero los Abg. Fiscales Nacionales la Introdujeron por el tribunal Segundo de Control el cual dignamente yo represento.
Motivo por el cual estoy impedida de conocer del sobreseimiento de las presentes causas, por que ya no pertenece a mi tribunal.
Es por ello que me inhibo de conocer el presente asunto a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia., siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 86 numeral 4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia.
Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 3º lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)” (Subrayado de la Sala).

El comentado numeral contiene el llamado principio del juez natural, cuyo atributo que le caracteriza, entre otros, es la imparcialidad, que no sólo es una condición inmanente al rol del juez, sino una garantía constitucional obligatoria, es decir, un mandato legal ordenado por el legislador Patrio que da certeza de que los asuntos tramitados ante cualquier órgano de Justicia de la República, se haga de forma recta, objetiva, transparente, rápida e imparcial, con fundamento en el derecho y en los hechos libre de cualquier sentimiento subjetivo que pueda generar o levantar alguna sospecha de que el resultado de la controversia ha sido influenciado por algún interés personal del administrador de justicia respecto a una de las partes en detrimento de la otra, en consecuencia, de la propia Justicia.

Esta garantía constitucional se encuentra igualmente tutelada en artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar el legislador adjetivo penal la primera garantía legal en que debe descansar el proceso penal Venezolano, esto es, el Juicio previo y el debido proceso, ordenando que nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales.

Ahora bien, para lograr tal objetivo, es decir, ser imparcial y objetivo, el Juez debe apreciar las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los motivos de inhibición y de recusación, debiendo el Juez y cualquier otro funcionario judicial, obligatoriamente inhibirse cuando observe que alguno de los motivos o causas plasmadas en el citado artículo le son aplicables, sin esperar a que se le recuse, pues, si así no lo hiciera estaría comprometida su imparcialidad, transparencia, idoneidad, etc, en el manejo del asunto que tiene bajo su conocimiento y decisión.
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal Colegiado que el basamento legal de la inhibición planteada se encuentra en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87 eiusdem, conforme a lo cuales, los Jueces y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Desde esta perspectiva, verifica esta Corte que la Juzgadora de instancia indica en su escrito ya haberse inhibido del presente asunto por cuanto en años anteriores ejerció funciones como asesora jurídica de la alcaldía del municipio Silva del estado Falcón, y que los hoy imputados fueron sus compañeros de labor, supuesto ante el cual era improcedente que conociera de la aludida causa, ya que una de las garantías constitucionales que tienen los justiciables es la de ser juzgados por jueces imparciales. Así lo consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria, alegando además que dicha causa cursa actualmente ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón Extensión Tucacas.

Ante tales alegatos, es evidente que aunque la jueza inhibida materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, no efectuó el trámite correspondiente a seguir, por cuanto si bien es cierto, y según sus alegatos, anteriormente se encontraba inhibida de conocer de la presente causa por la misma razón que hoy expone, y por consiguiente se desprendió de la misma, tal y como consta en el escrito presentado por la Juez, encontrándose dicho Asunto actualmente en un Tribunal distinto al que ella preside, lo procedente en ese caso era remitir cualquier solicitud relacionada con la mencionada causa al juzgado que actualmente se encuentra conociendo la misma a los fines de que este conociera al respecto, lo que origina sin lugar a dudas la IMPROCEDENCIA de la inhibición propuesta ante esta alzada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la inhibición planteada por la Abogada MANUELA MOLINA, Jueza Segunda de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas en la causa Nº 2CO-2098-2010, seguida en contra de los ciudadanos MARITZA LUGO, ROLANDOMADURO, MIGUEL MORALES, RAMON REYES, y UBALDO VARGAS, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto lo procedente en este caso es remitir cualquier solicitud relacionada con la mencionada causa al Tribunal que la ostente, en tal sentido, SE ORDENA a la jueza inhibida Remitir de inmediato lo relacionado con este expediente al Tribunal Primero de Control.
.
Regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno de inhibición para que sea agregado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juez Inhibida, anexándole a su boleta copia de la presente decisión.

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PRESIDENTE

ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ
JUEZA SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Nº de Resolución: IG01201148