REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2011-000004
ASUNTO : IP01-X-2011-000004

Juez Superior Ponente: Domingo Arteaga Pérez

Vista la inhibición planteada por la Abogada MANUELA MOLINA mediante Acta de fecha 08 de febrero de 2011, Jueza quien regenta el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Tucacas, de conocer de la causa Nº 2C0-2115-2010, seguida contra el ciudadano VICENCIO MOLINA, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esta Corte de Apelaciones procede, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a resolver sobre dicho planteamiento en los siguientes términos:

Del Acta de Inhibición
A la referida inhibición se le dio entrada en este Tribunal el día 14 de febrero del año 2011, para cuya fundamentación alegó la Jueza entre otras cosas:

“… De conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 86 y en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…
… El motivo por el cual me inhibo de conocer la presente causa de SOBRESEIMIENTO de la presente investigación relacionada con el Nº de CAUSA 2CO-2115-10 donde aparece como IMPUTADO: el ciudadano VICENCIO MOLINA. Sobreseída por e delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.-
Debo hacer de su conocimiento que hace un año me inhibí de conocer la presente causa relacionada con la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón porque hace un año me inhibí en el presente caso porque en el año 20’3, 2004, 2005, yo trabajé en la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, como Asesora Jurídica del Despacho del Alcalde y los imputados fueron mis compañeros de trabajo, esta causa pertenece al Tribunal Primero de Control, pero los Abg. Fiscales Nacionales la introdujeron por el Tribunal Segundo de Control el cual dignamente yo represento.
Motivo por el cual estoy impedida de conocer del sobreseimiento de las presentes causas, porque ya no pertenece a mi Tribunal.
Es por ello que me inhibo de conocer del presente asunto a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 86 numeral 4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia.
Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy. Por toas estas consideraciones, solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”


De las Consideraciones para Decidir

Los miembros de este Tribunal Colegiado observan, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Tucacas en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, referidos a lo siguiente:

“… 4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
(…)
Así mismo contempla el artículo 87 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

Ahora bien, se observa que la Jueza del referido Tribunal de Instancia ABG. MANUELA MOLINA, manifestó en su escrito que hace un año se había inhibido de conocer en el asunto 2CO-2115-2010, donde aparece como imputado el ciudadano VICENCIO MOLINA, por cuanto el referido imputado fue su compañero de trabajo cuando laboró en la Alcaldía del Municipio Silva, alegando además que esta causa pertenece al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón Extensión Tucacas.

Por lo que tal circunstancia, evidentemente, aunque materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, la Jueza Segundo de Control de Tucacas no efectuó el trámite correspondiente a seguir, por cuanto si ya se había inhibido de conocer de la presente causa anteriormente por la misma razón que hoy expone, y por consiguiente se desprendió de la misma, tal y como consta en el escrito presentado por la Juez, encontrándose dicho Asunto actualmente en un Tribunal distinto al que ella regenta, lo procedente en ese caso es remitir cualquier solicitud relacionada con la mencionada causa al Tribunal que la ostente, lo que origina sin lugar a dudas la IMPROCEDENCIA de la inhibición propuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la inhibición planteada por la Abogada MANUELA MOLINA mediante Acta de fecha 08 de febrero de 2011, Jueza quien regenta el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Tucacas, de conocer de la causa Nº 2C0-2115-2010, seguida contra el ciudadano VICENCIO MOLINA, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto lo procedente en este caso es remitir cualquier solicitud relacionada con la mencionada causa al Tribunal que la ostente. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas tutelado por la Abg. Manuela Molina, remita de forma inmediata las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control de la misma extensión, quien es el competente para dirimir sobre las mismas.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

EURIDYS HERNÁNDEZ OLIVIA MACAPIO
JUEZA SUPLENTE JUEZA SUPLENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria





RESOLUCIÓN Nº IG012011000044