REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000322
ASUNTO : IP01-R-2011-000007

JUEZA SUPERIOR PONENTE: OLIVIA RAMONA MACAPIO

Ha podido observarse, que en fecha 15 de febrero de 2011, se recibió mediante Auto las presentes actuaciones, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Profesional del Derecho Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.828.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.097, con domicilio procesal en el Centro Comercial Punta del Sol, local 9, planta baja, actuando en este acto en su condición de Defensora Privada del ciudadano YHONNY JESÚS QUERO YARI, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.964, nacido el 30-06-1975, soltero, Mecánico y Albañil, residenciado en la calle Palmasola, callejón Cuba y Proyecto, casa Nº 50 de color amarilla, de Coro Estado Falcón; contra la Decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES, de obligatorio cumplimiento por parte del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EMMA LUCIA VIVELA y ENNETH LUSBER VIVELA.
Una vez recibido el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Ahora bien, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que la Decisión que las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el A Quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 27 del Expediente riela boleta de Emplazamiento dirigida y suscrita por la Fiscal emplazada a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de ENERO de 2011, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data en la cual fue dictada la decisión, esto es, 24 de enero de 2011, y la interposición del Recurso trascurrieron cuatro (4) días de despacho, siendo ejercido el recurso temporalmente, es decir, dentro de los cinco días siguientes de dictada la decisión integra en la Sala de audiencia, quedando notificadas las partes de dicha decisión.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, alegando la defensa, que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación en el análisis que debe realizarse en la concurrencia de los tres supuestos exigidos por el Legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal para la aplicación de una medida cautelar.

Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN

Por todas los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Profesional del Derecho Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, antes identificada, actuando en este acto en su condición de Defensora Privada del ciudadano YHONNY JESÚS QUERO YARI, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.964, nacido el 30-06-1975, soltero, Mecánico y Albañil, residenciado en la calle Palmasola, callejón Cuba y Proyecto, casa Nº 50 de color amarilla, de Coro Estado Falcón; contra la Decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES, de obligatorio cumplimiento por parte del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EMMA LUCIA VIVELA y ENNETH LUSBER VIVELA.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° y 151°.

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE


EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZA SUPLENTE JUEZA SUPLENTE Y PONENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Resolución Nº IG012011000051