REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2011-000001
ASUNTO : IP01-X-2011-000001
Juez Superior Ponente: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Vista la recusación planteada por los abogados ROBERT LUCAS, DOUGLAS FUENTES y MARIA ELENA MARCANO, actuando como Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón con sede en Tucacas, en contra de la abogada AMBAR GUDIÑO, Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, de conocer la causa Nº 1CO-2018-2010, seguida contra los ciudadanos CARLOS HUMBERTO LUCENA GIMÉNEZ y RAFAEL PEÑA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, en contra del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 27 de enero de 2011, se recibió cuaderno separado de Recusación procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, y conforme al Sistema Juris 2000, se designa como ponente al Dr. Domingo Arteaga Pérez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
La parte accionante fundamenta su escrito de recusación en el contenido del artículo 86.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente lo siguiente:
“…al verificar el expediente se pudo evidenciar que la secretaria Marlenys Pacheco procedió a firmar posteriormente la decisión que modificó la Medida del imputado Rafael Peña Hernández, a pesar, de haber denunciado en la oportunidad dicha irregularidad, y más aun cuando la propia secretaria manifestó que esa decisión no había salido en su oportunidad (11-01-11) cooperando así con el fraude procesal que se está cometiendo en la presente causa, aunado al hecho que la misma ni se encontraba agregada al expediente y por esa razón lo denunciamos mediante escrito en su debida oportunidad, y que toda esta situación la conoce planamente el coordinador de alguaciles Fernando Vidal, y por ello, solicitamos el 19 de enero del año en curso, una inspección al referido expediente para dejar constancia de dicha irregularidad, y que fue impedida por el coordinador de alguaciles y por la propia secretaria cuando como se ha dicho en reiteradas oportunidades procedió a llevarse el expediente de forma agresiva y no es sino al presente día que hemos podido tener acceso al mismo, desde el inicio de toda esta irregularidad y podemos verificar todas las acciones desplegadas por todos los ciudadanos antes mencionados en el fraude procesal que se cometió y que en todo viola el debido proceso con el único objeto de hacer parecer que la decisión en comento fue dictada el 11-01-11, cuando pudimos observar quienes suscriben la presente y la secretaria Marlenys Pacheco, el coordinador de alguaciles que la misma fue dictada con fecha del 11-01-11, el 19-01-11, motivo por el cual no nos permitimos sacar copia fotostática en su oportunidad y poder ejercer la apelación, ya que la misma no existía. Todo esto viola de manera grotesca el debido proceso.
En segundo lugar, en razón de todas las infracciones legales e irregularidades hartamente denunciadas, presentamos el mismo 19-01-11, una vez impedidos de ejercer la apelación, presentamos un amparo constitucional por las violaciones Constitucionales de la cual ha sido objeto el Ministerio Público y que hasta la presente fecha no ha sido tramitado, solicitamos el número del asunto el cual no fue aportado la que no ha sido tramitado y desconociendo el Estado de dicho amparo, habiendo solicitado la misma en reiteradas oportunidades.
En tercer lugar, que el ciudadano Rafael Solano Peña, el cual se le otorgó una medida cautelar de manera indebida por parte del Tribunal por el procedimiento de revisión de medidas, sólo se presentó el 12-01-11 a las 12:00 p.m. y que hasta la presente fecha no se ha presentado más, incumpliendo con la medida cautelar contra el imputado la cual fue establecida cada siete (7) días.
En cuarto lugar, se deja constancia que las actuaciones consignadas por e Ministerio Público, están agregadas de manera desordenadas, las cuales no corresponden con las fechas cronológicamente del cual fueron presentadas siendo el último asiento de la pieza Nº 2 al folio 30, desconociendo si el trámite se está omitiendo en el alguacilazgo o en el Tribunal, y mas aún que múltiples escritos consignados por nosotros no se encuentran agregados al referido expediente.
En quinto lugar, solicitamos copia del libro diario a fin de verificar todas y cada una de las actuaciones del Tribunal Primero de Control, y hasta la presente fecha no nos han dado curso a dicha solicitud, requiriéndole al Coordinador de alguaciles Leonardo Vidal que nos informe sobre el mismo, y contestándonos que ya le informó a la secretaria, quedando en el aire nuestro pedimento, solicitando por consiguiente hablar con la secretaria del Tribunal quien nos ha dejado esperando sin dar una respuesta, actitud esta asumida por todos y cada uno de los funcionarios que componen dicho Tribunal, donde en cada uno de nuestras peticiones, nos solicitan que dejemos constancia por escrito, pero de igual forma no nos responden por la misma vía, siendo absolutamente omisivos e indiferentes a nuestras solicitudes, aunado al hecho que en virtud de todas nuestras denuncias no nos permiten comunicarnos con el Presidente del Circuito a fin de obtener respuesta.
En sexto lugar, denunciamos el trato desigual que ha tenido la Juez Ambar Gudiño contra las peticiones del Ministerio Público, retardando y negando las mismas, cuando del folio 276 y 277 se observa del escrito de solicitud por parte de la Abogada Mónica Canelón, presentada el 10-01-11 a las 12:32 p.m., y que la misma fue tramitada sin ningún retardo, acordando la Juez antes mencionada la revisión de la medida el 11-01-11, como se puede evidenciar de los folios 284 al 286 en la pieza número 2.
Así mismo, se evidencia del folio 4, de la segunda pieza, por parte de la Defensa Privada Mónica Canelón, la solicitud de copias del presente asunto, la cual fue acordada de manera diligente por la Juez Ambar Gudiño al siguiente día de su solicitud (18-01-11), no obstante el Ministerio Público, una vez obtiene de manera extraoficial al cambio de la medida a favor del imputado Rafael Solano Peña, procede el día 12-01-11 a solicitar copia de dicha decisión y hasta la presente fecha no se ha podido obtener, debiendo ratificar el Ministerio Público dicha solicitud el día 18-01-11 evidenciándose que no riela dentro de la causa la primera solicitud de copias (12-01-11), teniendo el acuso del recibo de dicha solicitud firmado y sellado por el Tribunal. Ahora bien, a pesar de las reiteradas solicitudes escritas de copia de las actuaciones y al acceso a ellas, se nos ha impedido y obstaculizado la expedición de las mismas y el acceso, a pesar de los múltiples requerimientos no ha sido acordadas al Tribunal solo, le ha dado entrada como se evidencia del folio 21 de la segunda pieza. Constituyendo de esta forma una violación al debido proceso ya que se manifiesta de manera clara el trato desigual de las partes en la presente causa, a favor de la defensa privada, por lo cual se procede a revisar íntegramente la causa, logrando observar que en fecha 17 de enero de 2011, la Juez Ambar Gudiño a espalda del Ministerio Público, se reunió con el imputado Rafael Solano Peña Hernández, su defensa privada Mónica Canelón, y el Abogado Miguel Yánez en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal para ventilar cuestiones propias de esta causa, aún cuando el Fiscal Auxiliar Quinto Robert Lucas estaba presente en la sede del Circuito y al observar dicha reunión, pregunta al alguacil Leonardo Vidal el motivo de la misma, contestando que estaban revisando un expediente, lo que se puede evidenciar de los folios 306 y 307 de la pieza Nº 1 configurándose de esta forma las causales de recusación establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 5 y 6, es decir, un interés manifestado en la prosecución de la causa y por haber mantenido de forma directa, sin la presencia de todas las partes comunicación relativas al conocimiento de la causa, motivo por el cual esta representación Fiscal duda de la imparcialidad de la Juez Ambar Gudiño para ventilar y continuar conociendo de la misma, por lo que presentamos FORMAL RECUSACIÓN, en contra de la Jueza antes mencionada, y solicitamos que de manera inmediata se desprenda de la presente causa, sin ningún tipo de dilaciones y retardos indebidos…”
INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA
La abogada AMBAR GUDIÑO, Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, plantea en su informe lo siguiente:
“…Al amparo de lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la recusación presentada por los ciudadanos Abogados María Elena Marcano González, Douglas Fuentes Campos y Robert Lucas Asta, quienes actúan en su condición de Fiscales a cargo del despacho Fiscal Quinto del Ministerio Público con sede en Tucacas, Estado Falcón, en la cual alegan una serie de supuestos hechos y circunstancias que configurarían, en su criterio, causales suficientes como para que se me excluya del conocimiento de la causa signada con el Nº lCO-2018-1O, por no ser competente desde el punto de vista subjetivo, por el presente cumplo con mi deber de informar y plantear mis argumentos para sostener lo infundado y carente del más elemental fundamento de tal accionar por parte de estos funcionarios, por lo que en este sentido me permito exponer lo siguiente:
La presente actuación se suscita o inicia, al parecer, debido a la decisión tomada con mucha responsabilidad por esta juzgadora de cambiar la medida preventiva privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano Rafael Peña Hernández, con la cual tales funcionarios no están de acuerdo y en vez de proceder a manifestar su desacuerdo a través de los medios recursivos ordinarios, lo proceden a manifestar de manera arbitraria con evidente abuso de autoridad, mediante la cual, incluso, violentan la majestad del poder judicial que me honro en representar, con actuaciones que nunca en mi vida pensé que podría llegar a presenciar, como lo fue el ingreso abrupto, grosero y desmedido en un despacho de un Juez de la República de unos funcionarios policiales adscritos al CICPC, a instancia y supuestamente por orden de estos ciudadanos Fiscales. Alegan la presunta existencia de un supuesto fraude procesal, debido a la muy grave, en su criterio, falta de firma de la ciudadana Secretaria en la decisión antes referida e inmiscuyen en todo su accionar a unos funcionarios cuya función no es estar buscando ni prestando expedientes, como lo es el ciudadano Coordinador de Alguacilazgo, ciudadano Leonardo Vidal y se fundamentan en supuestas informaciones aportadas por este mismo funcionario, que en nada puede considerarse siquiera como integrante del Tribunal.
En relación con este argumento no me queda más que traer a colación lo establecido en el artículo 264 del mismo COPP, que no solo establece la posibilidad de que un defensor pueda solicitar la revisión de la medida judicial que acuerde la privación judicial preventiva de la libertad de una persona, sino que establece así mismo la obligación del juez de revisarla y si lo estima prudente sustituirla por una menos gravosa, en atención a los principios que la informan y que tienen que ver con la proporcionalidad y la interpretación restrictiva. Si por eso consideran que he actuado indebidamente, pues su recurso lo tenían y lo tienen para que cuestionen lo decidido. Lo de la presunta falta de firma de la ciudadana Secretaria, lamentablemente, no es una falta que se me pueda atribuir a mi persona, y si me pongo a analizar lo que pudo haber ocurrido, muy mal podría llegar a quedar el sistema que se está implementando en esta extensión, en cuanto a cómo se estarían haciendo las cosas, y la indebida actuación de un funcionario que no debió haber sacado de mi despacho un expediente y mucho menos haberlo sacado a la hora que lo hizo.
Argumentan la existencia de un amparo constitucional que interpusieron y que a su decir, no estaba obteniendo la debida respuesta por parte del Tribunal, cuando lo cierto y concreto es que, según lo puedo acreditar, el escrito contentivo de tal solicitud, fue recibida por esta juzgadora, apenas el mismo día en que recibo esta actuación por lo que mal puede siquiera pensarse que exista o haya existido un retardo injustificado de mi parte, siendo esto acreditado con el acuse de recibo que me permito anexar.
El otro argumento en el cual pretenden fundamentar su recusación tiene que ver con el presunto incumplimiento por parte del imputado o acusado de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal para acordar una medida menos gravosa, lo cual bajo ninguna circunstancia puede llegar a considerarse como motivo para sostener la recusación, pues si a todas luces saben o están al tanto que esta circunstancia está ocurriendo, y por lo tanto se ha configurado un peligro de fuga, pues lo más sensato es que solicitaran la revocatoria de la medida y con ello hubiesen impulsado al Tribunal y a esta juzgadora a verificar la situación, pero nunca considerarse como suficiente motivo como para sustentar la presente recusación.
El 4° argumento presentado por los funcionarios del MP está relacionado con el supuesto desorden en que se encuentran las actuaciones procesales en el expediente y en la forma en que son agregadas. En relación con esto no me queda más remedio que referirle a estos funcionarios que las actuaciones se agregan al expediente conforme me son entregadas y que si una llega primero que otra, y por lo tanto, se tiene que agregar antes de una que posiblemente tenga una fecha anterior, lamentablemente, no es mi responsabilidad, y no quisiera ahondar en esto, pues hacerlo es nuevamente pretender hacer un examen de cómo funciona el circuito y como debería funcionar y la verdad es que esa no es mi función.
El 5° argumento que están planteando los funcionarios del MP tiene que ver con la supuesta falta de pronunciamiento sobre una solicitud de copia certificada del Libro Diario del Tribunal y la presunta evasiva respuesta que los funcionarios del Circuito le estaban dando, específicamente el coordinador de alguacilazgo y la ciudadana Secretaria, así como la presunta imposibilidad de comunicarse con el ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal. La verdad es que aquí no sé qué decir, pues si la queja se dirige hacia los funcionarios subalternos del Circuito y hacia la más alta autoridad administrativa del mismo, me pregunto ¿Qué tengo yo que ver con eso?, y más aun, que tiene ¿Qué tiene que ver eso con mi capacidad subjetiva para conocer o no de la presente causa?
Lo del presunto trato desigual de que han sido objeto por parte del Tribunal, en relación o comparación con la defensa y sus actuaciones, lo que puedo decir es que bajo ninguna circunstancia ha existido tal trato desigual o preferencial, como pareciera sostener la representación del Ministerio Público, pues tal como lo he sostenido, las solicitudes se proveen conforme vayan llegando, sin ningún distingo o preferencia, y si las de la defensa llegan primero, pues nada tengo que ver. En tiendo y comprendo, hasta cierto punto, la posición del MP, en cuanto a la necesidad de contar con una copia de la decisión a los efectos de ejercer o presentar oportunamente el recurso correspondiente, pero es que, pareciera que se les olvida que es una obligación del Tribunal el notificarles de la misma, por lo que mal podían considerarse a derecho para tales efectos, y mucho menos pretender obligar al Tribunal a que les dé una copia cuando le hace falta la firma de un funcionario, como lo es la Secretaria, sobre la cual de paso, si bien conforma el Tribunal, es bueno que se sepa que la misma, hasta cierto punto cumple sus funciones para el Circuito en general y no en exclusividad con el Tribunal de esta Juzgadora.
En cuanto al argumento de que supuestamente me reuní con el imputado o acusado y la defensa sin la presencia de la representación del MP y hablamos sobre aspectos relacionados con la causa, lo cierto es que tal reunión, no es que se realizó, como lo plantean, sino que lo se puede evidenciar de la actuación que me permito incluso acompañar en copia certificada, es que, con apego a lo establecido en el artículo 260 del COPP, es obligación del Tribunal el imponer al imputado o acusado de las condiciones que decida establecerle a los efectos de acordar la medida judicial menos gravosa, y ello debe realizarse mediante Acta, que como tal debe y tiene necesariamente que hacerse o levantarse en presencia del Juez de la causa, y a eso es a lo que hacen referencia. Si a esa actuación procesal, que para nada amerita o requiere la presencia del representante del MP, se le debe tener como suficiente para concluir que, supuestamente, ocurrió una reunión de esta juzgadora con el imputado o acusado y la defensa, y que en la misma conversamos sobre los pormenores de la causa, pues entonces muchos jueces, por no decir, todos deberían de ser recusados y destituidos, por llevar a cabo esta actuación.
Así pues, no entiende esta juzgadora de que manera he tenido un interés manifiesto en la presente causa, cuando en un principio lo que hice fue acordar, por considerar que se llenaban los extremos legales, la solicitud que hiciera en su oportunidad el MP, pero luego de que procediera a presentar su acto conclusivo, y de igual manera por considerarlo procedente, en uso de las atribuciones que el mismo cuerpo adjetivo me da, el cambiar la misma por una menos gravosa; no entiendo como pretende abrogárseme responsabilidades que no tengo y por último no entiendo de que manera perjudico la posición de una de las partes del proceso cuando lo que hago está perfectamente enmarcado dentro de la normativa legal aplicable al caso.
Lo cierto y concreto es que la recusación presentada por los funcionarios adscritos al MP carece de la más elemental y verdadera fundamentación fáctica, y mucho menos legal, pues todo lo que alegan es absolutamente falso y carente de sentido, siendo que lo que han hecho estos funcionarios es abusar de su autoridad, pretendiendo someter a una funcionaria del Poder Judicial, como lo es esta juzgadora, a través de actuaciones que en nada están amparados por el ordenamiento jurídico, utilizando para ello incluso a funcionarios del CICPC, quienes llevaron a cabo una actuación arbitraria al ingresar al recinto de un Juez de la República sin la debida autorización, de todo lo cual, por supuesto, en los próximos días, por no decir horas, elevare para su debido conocimiento a las instancias correspondientes, sin dejar de lado la irregular actuación de los funcionarios de este mismo circuito que de una manera irresponsable han llevado a cabo actuaciones que, para unos resulta más que claro que no era de su competencia y para otros era más que claro que faltaron al cumplimiento de su deber.
Así pues, lo concluyente de todo esto es que la recusación presentada, debe ser declarada ¡improcedente en todas y cada de sus partes, como así formalmente solicito que sea declarado en la oportunidad correspondiente…”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra la Jueza Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
El artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”
De los acápites anteriores, se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, es competente para conocer de la referida recusación y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de esta Alzada y de puntualizar los alegatos de los recusantes y de la Juez recusada, procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.
Así pues, a tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por los ciudadanos ROBERT LUCAS, DOUGLAS FUENTES y MARIA ELENA MARCANO, representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón con sede en Tucacas, dicha recusación fue ejercida en contra de la ABG. AMBAR GUDIÑO, quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas.
Ahora bien, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:
Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar:
1. El Ministerio Público.
2. El imputado o imputada o su defensor o defensora.
3. La víctima.
En atenencia a la norma parcialmente transcrita, se considera que los mencionados ciudadanos se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, por ser los representantes del Ministerio Público, tal como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada; y así se decide.
Por otra parte, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece que:
“Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
Procede esta Alzada a determinar si la recusación cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sub examine.
De la revisión efectuada al planteamiento hecho por los Fiscales recusantes, esta Alzada logró apreciar que señalaron en su escrito varias circunstancias las cuales estimaron como causales para recusar a la Jueza Primero de Control de Tucacas, sin embargo, al estudio de las causales de recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran los miembros de este Tribunal que sólo procede, en este caso, como causal de recusación, la prevista en el numeral 6° del citado artículo, la cual reza:
Artículo 86. Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escobinas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”
Visto el artículo que antecede, es pertinente señalar los argumentos esgrimidos por los Representantes de la referida Fiscalía en su escrito:
“…en fecha 17 de enero de 2011, la Juez Ambar Gudiño a espalda del Ministerio Público, se reunió con el imputado Rafael Solano Peña Hernández, su defensa privada Mónica Canelón, y el Abogado Miguel Yánez en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal para ventilar cuestiones propias de esta causa, aún cuando el Fiscal Auxiliar Quinto Robert Lucas estaba presente en la sede del Circuito y al observar dicha reunión, pregunta al alguacil Leonardo Vidal el motivo de la misma, contestando que estaban revisando un expediente, lo que se puede evidenciar de los folios 306 y 307 de la pieza Nº 1 configurándose de esta forma las causales de recusación establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 5 y 6, es decir, un interés manifestado en la prosecución de la causa y por haber mantenido de forma directa, sin la presencia de todas las partes comunicación relativas al conocimiento de la causa, motivo por el cual esta representación Fiscal duda de la imparcialidad de la Juez Ambar Gudiño para ventilar y continuar conociendo de la misma, por lo que presentamos FORMAL RECUSACIÓN, en contra de la Jueza antes mencionada, y solicitamos que de manera inmediata se desprenda de la presente causa, sin ningún tipo de dilaciones y retardos indebidos…”.
De lo anterior se desprende que efectivamente los accionantes fundamentaron la recusación en lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 86 de la norma adjetiva penal, no obstante, no anexaron como prueba de su escrito recusatorio copias certificadas del expediente, por cuanto alega la Fiscalía lo siguiente:
“… a pesar de las reiteradas solicitudes escritas de copia de las actuaciones y al acceso a ellas, se nos ha impedido y obstaculizado la expedición de las mismas y al acceso, a pesar de los múltiples requerimientos no ha sido acordadas al Tribunal solo se ha dado entrada como se evidencia del folio 21 de la segunda pieza…”
En razón a ello, estima esta Alzada que la invocación por parte del accionante de los fundamentos jurídicos y el señalamiento de los hechos, son suficientes para sustentar o motivar la incidencia de recusación planteada, en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que se encuentra lleno el primer requisito exigido por el artículo 92 de la norma adjetiva penal, referente a la indicación de los motivos en que se funda la incidencia, no obstante, es necesario para la probanza de tales argumentos, solicitar al Tribunal de origen las actuaciones que se encuentran insertas en la causa principal; y así se determina.
Aunado a lo anterior, y a los fines de comprobar si la recusación objeto de análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es menester señalar lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”
Ahora bien, se hace evidente que el hecho que la recusante aduce como origen de la presente incidencia se originó en fecha anterior a la celebración del debate, evidenciándose igualmente que la recusación fue interpuesta el día 21 de enero de 2011, no pudiéndose considerar los hechos alegados como sobrevenidos.
Así las cosas, es prudente señalar que la norma que rige el procedimiento a seguir respecto a la recusación es muy precisa al establecer que la misma se interpondrá hasta un día antes del debate, pudiéndose interpretar como cualquiera de las audiencias donde se debatan los argumentos de hecho y de derecho, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que la recusación fue planteada oportunamente, en virtud de que para el momento en que se realizó la recusación no se ha aperturado el acto para la celebración de la Audiencia Preliminar ni mucho menos para el debate oral y público, lo que como consecuencia hace que la acción propuesta se considere tempestiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En atención de todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar: Admisible la recusación planteada por los Abogados ROBERT LUCAS, DOUGLAS FUENTES y MARIA ELENA MARCANO, actuando como Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón con sede en Tucacas, en contra de la abogada AMBAR GUDIÑO, Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, de continuar conociendo la causa Nº 1CO-2018-2010, instruida contra los ciudadano CARLOS HUMBERTO LUCENA GIMÉNEZ y RAFAEL PEÑA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, en contra del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena oficiar al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas para que remita en un plazo de 48 horas las copias certificadas de la Causa Principal. Y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere declara: PRIMERO: Admisible la recusación planteada por los Abogados ROBERT LUCAS, DOUGLAS FUENTES y MARIA ELENA MARCANO, actuando como Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón con sede en Tucacas, en contra de la abogada AMBAR GUDIÑO, Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, de continuar conociendo la causa Nº 1CO-2018-2010, instruida contra los ciudadano CARLOS HUMBERTO LUCENA GIMÉNEZ y RAFAEL PEÑA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, en contra del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas, para que remita a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en un plazo de 48 horas las copias certificadas de la Causa Principal.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
EURIDYS HERNANDEZ OLIVIA MACAPIO
JUEZA SUPLENTE JUEZA SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N°: IG01201100025
|