REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000213
ASUNTO : IG01-X-2011-000003

JUEZA PONENTE: OLIVIA RAMONA MACAPIO

Compete a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteadas por el Abogado DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, en su carácter de Juez provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-R-2010-000213, seguida contra el ciudadano JEAN PAUL CORTES URDANETA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A tal efecto, se observa que la referida inhibición fue presentada el día 21 de febrero del año 2011, para cuya fundamentación alegó el ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ lo siguiente:

"…Es el caso que el asunto principal Nº IP11-P-2009-003248 instruido ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se origina el presente asunto, seguido contra el ciudadano JEAN PAUL CORTES URDANETA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ingresó a esta Sala por virtud de Recurso de Apelación signada con el Nº IP01-R-2010-0000106, incoada por la ABG. MARITZA URDANETA DE CORTES, en su condición de Defensora Privada del referido ciudadano, donde este Tribunal de Alzada declaró Inadmisible dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándolo bajo las previsiones siguientes:

… De todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que al verificarse que el pronunciamiento judicial que se impugna está referido a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta propuesta contra el escrito de acusación Fiscal y siendo que dicha acusación presentada en el asunto principal seguido contra el imputado de autos fue admitida totalmente por el Juzgado de Primara Instancia en Funciones de Control en la audiencia preliminar, pronunciamiento este inapelable conforme al artículo 330.2 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por la Abogada MARITZA URDANETA DE CORTES, Defensora Privada del ciudadano JEAN PAUL CORTES URDANETA, al subsumirse tal decisión en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y por proceder la vía de la acción de amparo constitucional contra la falta de motivación de tal pronunciamiento. Así se decide…”

Posterior a ello, se le dio ingreso a Acción de Amparo Constitucional ejercida por la misma abogada MARITZA URDANETA DE CORTES, en representación del ciudadano JEAN PAUL CORTES URDANETA, donde la Corte de Apelaciones declaró Desistida dicha acción, en virtud de la incomparecencia de la accionante. Al respecto este Tribunal se pronunció así:
… Debe esta Alzada puntualizar que luego de revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto no se desprenden de las mismas violaciones constitucionales que afecten el orden público. En consecuencia a todo lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada por esta Alzada, consideran quienes aquí se pronuncian, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la acción de amparo interpuesta y por ende la terminación del proceso; así se decide.


Ahora bien, en base a los pronunciamientos trascritos que emitió esta Corte de Apelaciones, demuestran el conocimiento previo que tuve sobre el asunto como miembro de esta Alzada, lo que constituye claramente una causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual considero que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en la señalada causal de inhibición.…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Se observa en el presente caso, que el juez que plantea la incidencia inhibitoria conforma la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por lo que se decidirá de conformidad con lo que estipula el artículo 47 de la Ley del Poder Judicial, la cual reza:
Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.
Ahora bien, se verifica que los motivos de la inhibición lo planteo el referido Juez de la Corte de Apelaciones en lo dispuesto en el artículo 86 numerales 7°, en relación con el artículo 87 y 434 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.


Así mismo contempla el artículo 87 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

De igual forma el artículo 434 de la ley adjetiva penal establece:
“…Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso…”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que dicha norma impone a determinados funcionarios el deber de inhibirse y actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez inhibido consiste en haber emitido opinión en el asunto IP01-R-2010-000106, el cual guarda estrecha relación con el asunto IP01-R-2010-000213, al haber sido intentados ambos con el objeto de subsanar los presuntos actos lesivos, en el asunto principal IP11-P-2009-003248, es decir, que ambos recursos de Apelaciones, poseen identidad respecto a los sujetos, objetos y causa, es por lo que tal circunstancia el Juez Superior se vio obligado a abstenerse de conocer y decidir respecto al recurso Nº IP01-R-2010-000213.

Motivo por el cual consideró que lo procedente en Derecho es Inhibirse del conocimiento del presente asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior Suplente que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abogado Domingo Arteaga, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente, en razón de que al haberse pronunciado respecto del asunto IP01-R-2010-0000106, quedo inhabilitado de pronunciarse respecto al recurso IP01-R-2010-000213; Y Así se Decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, Juez provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-R-2010-000213, seguida en contra del ciudadano JEAN PAUL CORTES URDANETA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículo 87 y 434 eiusdem.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.


OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZA SUPLENTE y PONENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG012011000003